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Tribuna
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Inconsistencia en la deducción fiscal por I+D

El impuesto sobre sociedades permite a las empresas deducir los gastos en I+D realizados en el exterior sólo si la actividad principal se produce en España. El autor considera necesario acabar con este tipo de restricciones en aras de una mayor seguridad jurídica tributaria

El artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades permite que los gastos de I+D correspondientes a actividades realizadas en el exterior puedan ser objeto de deducción (crédito fiscal en la cuota del tributo), pero siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo (I+D) principal se efectúe en España y el gasto extranjero no sobrepase el 25% del importe total.

Asimismo, cuando las actividades de I+D se subcontratan con universidades y centros tecnológicos reconocidos por la legislación española (Real Decreto 2609/96) la deducción se incrementa en un 20% adicional, que tampoco es posible aplicar cuando las actividades se realicen a través de organismos públicos de investigación extranjeros.

Aparentemente, la normativa española no tendría nada de especial, sino fuera por el desigual proteccionismo del I+D nacional frente a las actividades realizadas en otros países de la UE. La deducción española lleva más de una década con esta incidencia a cuestas, pero es previsible que la situación cambie en el medio plazo, ya que, en julio, la Comisión Europea solicitó de España que modifique estas restricciones por resultar incompatibles con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE). Al no haberse corregido la norma en el plazo de dos meses otorgado, la Comisión está estudiando remitir el asunto al Tribunal de Justicia Europeo (TJCE).

La cuestión no es del todo sencilla: de una parte, el Gobierno español mantiene una errática cruzada para impulsar la innovación, empeñado en ganar puestos en el ranking europeo de la I+D, por lo que un cambio como el que se barrunta, en muchos casos, posibilitaría realizar las actividades en otro país comunitario y generar la deducción en España para la empresa titular final de los proyectos desarrollados; y esto es algo que, obviamente, no agrada al Ejecutivo que vería cómo sus esfuerzos locales acabarían fomentando la innovación exterior y así agrandando la brecha entre España y los países punteros en materia de investigación. Y de la otra, la Comisión está obligada a cumplir su amenaza si no se corrige la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Debe tenerse muy presente que tanto la Comisión como el TJCE están convencidos que esta limitación constituye una restricción a la libertad de establecimiento -el jugoso artículo 49 TCE- y a la libre prestación de servicios, ya que puede disuadir a las compañías de emprender actividades de I+D en otros Estados miembros de la UE. De hecho, muy recientemente el TJCE (sentencia de 10-3-2005, asunto C-39/04, Laboratoires Fournier) ya ha manifestado esta misma línea de razonamiento, en contra, en aquél caso, de la legislación del impuesto sobre sociedades francés en materia de aplicación del crédito fiscal por I+D.

Para poner el toro en suerte, conviene precisar que la norma gala establece que integran la base de deducción los gastos por actividades de I+D realizadas en Francia, es decir, atendiendo a su 'ubicación física localizable en Francia'. La norma española contiene una restricción similar.

Pues bien, el pecado del laboratorio francés fue considerar que existe un mercado único, que es lícita la subcontratación de actividades de I+D y que puede haber centros de investigación en otros Estados miembros que sean más competitivos o tengan el avance tecnológico preciso; aunque dicho proceder incomode al orgullo patrio, siempre preocupado en involucrar al paisano en lugar de al foráneo, aunque más idóneo, como pueda ser el caso.

Como casi siempre, cuando el ingenio queda huérfano, Perogrullo anda cerca y así el Gobierno francés recurrió -sin éxito- al todopoderoso principio de territorialidad del impuesto sobre sociedades con el fin de amparar la diferencia de trato evidenciada, argumentando además que la normativa nacional promueve (obviamente en Francia) la investigación y garantiza la eficacia de los controles fiscales.

La sentencia considera que estas disposiciones nacionales (la francesa, pero también cabría extrapolarlo a la española) son contrarias al artículo 49 del TCE, puesto que obstaculizan las actividades transfronterizas del prestador de los servicios. Adicionalmente, se oponen a la política comunitaria en materia de I+D (artículo 163 TCE) que, en especial, pretende fortalecer las bases científicas y tecnológicas y fomentar la cooperación entre Estados miembros.

Cuestión distinta será el control tributario nacional de las actividades desarrolladas, que cada Administración deberá regular para fiscalizar los gastos realizados en otros Estados miembros, que el contribuyente tendrá que documentar adecuadamente (memorias).

Como ya indicáramos alguna vez, es tiempo de modificar ésta -por ser eufemísticos- inconsistencia, que afecta a nuestra deducción de I+D. Bueno sería rectificar, aprovechar la experiencia del vecino y evitar empecinarse en mantener restricciones que, más pronto que tarde, habrán de removerse. Ello redundaría además en un aumento de la seguridad jurídica en un entorno como el tributario, en el que de hecho la nueva Ley General Tributaria insiste reiteradamente que debe propiciarse, evitando -añadiría- una litigiosidad excesiva e innecesaria.

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