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Columna
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La prescripción del delito fiscal

Hace unas semanas nos hacíamos eco en esta misma columna de una sentencia polémica y controvertida, pronunciada por el Tribunal Constitucional, en materia de prescripción de delitos económicos. Aquella sentencia está llamada a tener una notable influencia en el ámbito de los llamados delitos económicos. Me estoy refiriendo a la STC 63/2005, que fue dictada para un delito de alzamiento de bienes, pero cuyos efectos jurídicos son extrapolables al ámbito de los delitos fiscales. En aquella sentencia el alto tribunal incorporaba una doctrina legal novedosa en materia de interrupción de la prescripción, y entendía, corrigiendo una doctrina titubeante del Tribunal Supremo, que la prescripción penal sólo se interrumpe cuando el procedimiento penal se dirige real y efectivamente contra el presunto responsable de un delito. Es decir, no basta con la mera presentación de denuncia, o de una querella, contra el presunto responsable, es necesario que el Estado, único titular del llamado ius puniendi, o potestad punitiva, ponga en marcha la maquinaria jurisdiccional contra un sujeto determinado al que se le imputa la comisión de un delito.

Ciertamente, es una doctrina polémica, y controvertida, no tanto por la tesis de fondo que sigue el Constitucional, que se puede compartir, y que de hecho se apoya en la propia literalidad del Código Penal, sino por el hecho de que una vez más, el Tribunal Constitucional enmienda la plana al Tribunal Supremo en una materia que parecía ser más privativa de este último. Más allá de la competencia jurisdiccional que una vez más se desata entre el supremo intérprete de la Constitución y el supremo órgano jurisdiccional del Poder Judicial, la nueva doctrina sobre la prescripción puede tener una enorme repercusión en el enjuiciamiento penal de delitos fiscales. En efecto, existen no pocos expedientes de delito fiscal que van a prescribir, sobre todo si tenemos en cuenta que la Administración tributaria apura hasta el último momento para interponer la correspondiente denuncia ante el juzgado.

Pero existe otro importante efecto colateral derivado de esta sentencia, ya resuelto por el Tribunal Supremo, pero que ahora, ante la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, puede plantearse de una forma novedosa ante este último órgano jurisdiccional. Me refiero a la disonancia de plazos prescriptivos entre la acción penal para perseguir el delito fiscal, que prescribe a los cinco años, y la acción administrativa para exigir la deuda tributaria, que prescribe a los cuatro años. En no pocas ocasiones se había suscitado esta cuestión ante la justicia ordinaria con resultado infructuoso. Se había sostenido que el delito fiscal es un delito especial que requiere en el sujeto activo la condición subjetiva de deudor tributario, es decir, que la existencia del delito exigía la preexistencia de una relación jurídico-tributaria que había sido burlada, eludida con maquinaciones fraudulentas, por el contribuyente. Por consiguiente, no existiendo deuda tributaria, por prescripción de la acción administrativa, no tenía ningún sentido que subsistiera la acción penal para depurar eventuales responsabilidades derivadas de la comisión de un ilícito penal. Esta tesis fue rechazada por el Tribunal Supremo con el argumento de la autonomía de la prescripción penal respecto de la prescripción administrativa.

Con la nueva doctrina del Tribunal Constitucional queda claro que este órgano constitucional puede entrar a conocer de cuestiones de legalidad ordinaria y, en particular, de prescripción, si se vulneran derechos fundamentales. Los principios del Derecho Penal de intervención mínima, seguridad jurídica y respeto a la función preventivo-general o especial de la pena, que dimanan del derecho constitucional a la legalidad penal, adquieren relevancia constitucional cuando se trata de imponer una sanción penal por una deuda tributaria prescrita. Sin deuda tributaria viva, no hay bien jurídico a proteger que legitime el excepcional recurso a la tutela penal. El bien jurídico función tributaria es el objeto material que dota de fundamento jurídico racional al delito fiscal. Una vez desaparecido por prescripción administrativa, la acción penal no tiene ningún sentido, y no otra conclusión es la que se alcanza desde el derecho fundamental a la legalidad penal. Más que nunca se hace necesario una reforma legal para reducir el plazo de prescripción penal del delito fiscal a cuatro años, en sintonía con lo que prevé el legislador tributario para la acción administrativa.

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