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Tribuna
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Garantías sindicales y privilegios

Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (de 18 de abril de 2005, sala 2), pone de manifiesto lo frágil de la línea de separación entre las garantías sindicales, que el ordenamiento debe consagrar en pro de una adecuada tutela de la libertad y de la acción sindical, y los privilegios que van más allá de tales garantías y que constituyen un tratamiento favorable injustificado de los trabajadores que ostentan una representación sindical.

El reconocimiento legal del sindicato y de sus posibilidades de actuación, tanto en la empresa como en los ámbitos supraempresariales, debe llevar aparejadas unas garantías que permitan un ejercicio real y efectivo de la libertad sindical. Entre ellas, la de 'indemnidad sindical', en virtud de la cual no puede provocarse un perjuicio económico al trabajador que desempeñe actividades sindicales o que ostente una representación sindical, incluido, en su caso, el supuesto de 'liberación sindical'.

En palabras del Tribunal Constitucional, 'un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo'. Y ese perjuicio, puede ser un obstáculo a la actividad sindical, por el efecto disuasorio que puede tener para los trabajadores a la hora de aceptar cargos de representación sindical, por lo que incluso los complementos salariales de puesto de trabajo (que se perciben sólo si se desempeña efectivamente el puesto al que van asociados), como los de penosidad o toxicidad, se mantienen en los supuestos de 'liberación sindical'.

Los excesos y privilegios sindicales sólo conducen a reacciones contrarias, y afectan la ejemplaridad del desempeño de funciones

No parece que tenga mucha lógica este mantenimiento de complementos asociados a puestos de trabajo que no se desempeñan, lo que implica que se perciben compensaciones por circunstancias que no se padecen. Esto va más allá de la garantía de indemnidad sindical.

Y, sin embargo, en la sentencia comentada el Tribunal da un paso más: el liberado sindical tiene derecho a mantener la indemnización de residencia asociada a su puesto de trabajo, aunque tras la liberación deje de residir en el lugar que la justifica. Veamos.

Un funcionario obtiene el 21/2/96 destino en Melilla, que conlleva la percepción de la indemnización por residencia. Poco más de un mes después, por Resolución de 30/3/96, de la Dirección General de la Función Pública, se le concede permiso para desempeñar actividades sindicales a tiempo completo, quedando liberado de la obligación de trabajar. A los pocos días, el 12/4/96, el sindicato al que estaba afiliado comunica a función pública su traslado a Murcia, por necesidades internas del sindicato. Por tanto, antes de los dos meses de su incorporación al destino de Melilla, el trabajador deja de residir allí y se traslada, por necesidades del sindicato, a Murcia (hubiera sido interesante conocer, pero la sentencia no lo aclara, si ese era su lugar de residencia antes del nombramiento). Inicialmente se le sigue abonando la indemnización por residencia en Melilla, pero posteriormente se le deja de abonar y se le reclama la devolución de lo percibido en tal concepto.

El Tribunal Constitucional avala el derecho del funcionario liberado a percibir la indemnización, por considerar que su supresión le provoca un perjuicio económico inadmisible. Afirma el Tribunal que 'de no haber pasado a desempeñar tales funciones, habría permanecido en su destino en Melilla continuando con la percepción del complemento de residencia que le había sido ya reconocido', olvidando que, en ese caso, hubiera seguido residiendo en Melilla y el complemento hubiera seguido teniendo razón de ser. Y olvidando también que el funcionario que sale en comisión de servicios a otro lugar deja de percibir el complemento, aunque conserve el destino, y que el que presta servicios en Melilla lo percibe, aunque no tenga allí su destino.

No repara el Tribunal que la liberación sindical provoca, aquí, un tratamiento privilegiado en relación con otros trabajadores: residiendo en Murcia, el trabajador, por el hecho de su liberación sindical, percibe el complemento como si residiera en Melilla, colocándose en situación de ventaja tanto en relación con los funcionarios residentes en Melilla, como en relación con los residentes en Murcia.

El 'exceso protector' en que incurre el Tribunal es bien percibido por el voto particular de los magistrados Jiménez Sánchez y Conde Martín de Hijas, quienes afirman que 'el requisito de la efectiva residencia, obtenido de una interpretación razonada y razonable de la legalidad ordinaria (…), no se está aplicando específica y exclusivamente al demandante, con desconocimiento de su derecho a la garantía de indemnidad, sino que es consecuencia de la aplicación generalizada (como tal, extendida a todos los trabajadores) de la legalidad ordinaria por los órganos judiciales de manera respetuosa con el contenido del derecho a la libertad sindical'.

Flaco favor hacen estos excesos protectores a la tutela de la libertad y de la actividad sindicales. Aparte de la picaresca que se puede generar, los excesos y los privilegios solo conducen, a medio plazo, a reacciones contrarias y afectan a la ejemplaridad que el desempeño de funciones representativas, también sindicales, debe respetar.

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