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Tribuna
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¿Hay discriminación por sexos en los seguros?

La Directiva que regula la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios, ya publicada, es una normativa necesaria pero entra en un terreno respecto a los seguros que podría derivar en lo contrario a lo pretendido.

Antes de posicionarse conviene revisar con rigor el significado de discriminación por el hecho de medir un riesgo asociado a un sexo de manera diferenciada. El espíritu y finalidad del principio constitucional de no discriminación pretende el mismo trato a personas en situaciones equivalentes, lo que exige en situaciones distintas diferente trato. Si el riesgo es el mismo, la prima permanecerá inalterable y a mayor riesgo mayor será la prima.

Un hecho probado biológica y estadísticamente es que la esperanza de vida en la mujer es superior, por lo que el riesgo de fallecimiento es superior en el caso del hombre. Consecuentemente, el precio del seguro de fallecimiento para el hombre debería ser superior, precisamente para garantizar un trato idéntico en situaciones equivalentes, y distinto en circunstancias distintas. No es el sexo el que determina un precio diferente, sino el riesgo, con independencia que en este caso sea inherente al sexo.

En los seguros del hogar se diferencia según el tipo de vivienda, situación, antigüedad, etcétera; en los seguros de accidentes, por sexo, edad, profesión; en los de autos, según vehículo, experiencia, zona, edad, etcétera. Ninguno de los factores obedece a una causa discriminatoria sino al riesgo esperado de siniestro. Es más probable en una zona que en otra, es menos probable para conductores con experiencia, etcétera.

No es el sexo, la profesión, la residencia o la experiencia la que determina la diferencia de prima, sino el riesgo inexorablemente unido, que conlleva varias presunciones, como aquella de que a un joven le quedan más años por vivir que a un mayor, que un minero tiene más probabilidad de sufrir un accidente personal que un administrativo, que una mujer vive más años o que a menor experiencia mayor riesgo de accidente.

Esta forma de proceder no es discrecional, sino que es el resultado de un análisis de la realidad y consagra los principios de suficiencia y equidad de las primas, lo que exige que se determinen en función del riesgo asumido.

En un seguro de fallecimiento la prima de un año a satisfacer por el hombre es superior para una misma prestación. Pero, la esperanza de vida en la mujer es superior, por lo que pagará menos años primas de mayor importe, y sí comparamos a priori la cantidad total es equivalente, con la única diferencia de que el hombre pagará menos veces cuotas de mayor importe, y la mujer más cuotas de importe menor.

A la situación que se generaría si se obligase a no cuantificar el riesgo según el sexo podría buscársele una solución. En especial para los seguros de fallecimiento con algún tipo de recargo a una tabla combinada de hombres y mujeres o bien aplicar a todas las coberturas las tablas masculinas. Pero conduciría a una descompensación en el equilibrio y a una subida generalizada de primas.

Pero con independencia de las consecuencias, si a través de una solución técnica finalmente las primas anuales exigidas al hombre y a la mujer fueran las mismas, resultaría que la mujer, considerando la duración total media de un contrato de seguro de fallecimiento, pagaría más prima por una misma prestación final, por lo que, en este caso sí estaríamos ante un claro supuesto de discriminación por razón de sexo, contrario al principio de igualdad jurídica que se trata de preservar.

Más delicada parece la solución técnica para los casos de supervivencia y en especial para las rentas. Además, igualmente si la prima única por una renta a percibir mientras viva fuera la misma para hombre y mujer, el hombre, considerando la duración esperada, recibiría menos prestación por una misma prima, con lo que nuevamente estaríamos ante un claro supuesto de discriminación por razón de sexo.

Por último, con independencia de lo loable del planteamiento, a nuestro juicio si no se introducen reformas estructurales, técnica y comercialmente complicadas, en los seguros de asistencia sanitaria, como aceptaciones exclusivas de grupos familiares, la imposibilidad de rescisión del contrato por un periodo de varios años, el establecimiento de reservas colectivas para financiar las coberturas de embarazo y maternidad, resulta de momento difícilmente viable la prohibición de distinción de primas y prestaciones.

Se abre un periodo de reflexión en el que deben movilizarse las mejores prácticas para conseguir que no exista discriminación en la contratación de seguros, pero profundizando en el significado real de discriminación aplicado a este caso, sin ideas preconcebidas y sin planteamientos radicales de partida. Debe ser el sentido común el que presida esta reflexión y el que ha de concluir con unos principios inspiradores equilibrados con lo que la técnica aseguradora pueda requerir y acordes con lo que la sociedad mayoritariamente pueda demandar.

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