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Tribuna
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Rebajas para ejecutivos no residentes

Cuando un extranjero, como consecuencia de un contrato de trabajo, se desplace a territorio español y adquiera la condición de residente fiscal en España, podrá optar por tributar por el impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR) durante el año en que adquiera la residencia fiscal española y en los cinco siguientes, en lugar de tributar por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF). El ejercicio de dicha opción va a permitir al ejecutivo tributar al tipo fijo del IRNR del 25% por los rendimientos que perciba, en lugar de tributar según la escala progresiva del IRPF, que alcanza el 45%.

Para poder disfrutar de este régimen fiscal especial, además del desplazamiento con motivo de un contrato de trabajo, se requiere que el directivo no haya sido residente en España durante los 10 años anteriores, que los trabajos se realicen efectivamente en España y para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente y, finalmente, que los rendimientos del trabajo no estén exentos de tributación por el IRNR.

Los extranjeros que apliquen esta opción parece que no van a estar sujetos al principio de tributación de rentas mundiales, sino que sólo tributarán en España por las rentas de fuente española, lo que plantea cuál va a ser su tributación en el país extranjero, especialmente en el caso de que el sujeto pueda ser considerado también residente fiscal en su país de origen.

Cuando se dan situaciones de doble residencia, en las que tanto el país de origen como el de destino del ejecutivo pueden reclamar su residencia fiscal, debemos acudir, si existe, al convenio para evitar la doble imposición (CDI) entre ambos países a fin de dirimir el conflicto. Si el CDI excluye del concepto de residentes a las personas físicas que tributen sólo en España por rentas de fuente española, el extranjero no podría ampararse en el mismo para defender su residencia fiscal española y, por lo tanto, podría verse obligado a tributar en el país extranjero por su renta mundial, incluyendo las rentas obtenidas en España, si bien debería deducirse en aquel país el IRNR español.

Por el contrario, si el CDI ampara también esta situación, el ejecutivo extranjero puede reducir de manera muy significativa el coste fiscal si, de acuerdo con el convenio, puede defender su no residencia en el país de origen y en España tributar según este nuevo régimen exclusivamente por las rentas de origen español.

En conclusión, este nuevo régimen puede suponer un ahorro de costes fiscales considerable a los ejecutivos extranjeros en España, si bien siempre se necesitará analizar cada caso en concreto y valorar conjuntamente los costes fiscales en España y en el país de origen derivados de optar o no por esta nueva opción.

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