Prescripción tributaria y penal
La reducción del plazo de prescripción a cuatro años desde el 1 de enero de 1999 con la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente (conocida como el Estatuto del Contribuyente) motivó una conocida controversia sobre las consecuencias de la prescripción tributaria en la persecución del delito contra la Hacienda pública. El Tribunal Supremo ha emitido varias sentencias sobre esta cuestión, pero sólo recientemente parece decantado por la autonomía de la persecución del delito fiscal respecto a la prescripción de la obligación tributaria.
El Tribunal Supremo nunca aceptó que la reducción de la prescripción tributaria supusiera la reducción de la prescripción del delito. La prescripción penal sigue sus normas, según las cuales la defraudación tributaria prescribe a los cinco años, sin que afectara la reducción prevista en el Estatuto del Contribuyente. Así, el plazo de la prescripción tributaria podía haber transcurrido aun cuando no lo había hecho el plazo de prescripción penal. De ahí, la duda en los efectos de esa prescripción tributaria.
El tribunal parece haber terminado de definir su posición en las más recientes sentencias de 5 de diciembre de 2002 y de 3 de enero de 2003. La prescripción de la obligación tributaria no afectaría a la persecución del delito fiscal por cuanto, según la Ley General Tributaria (LGT), la prescripción sólo supone la extinción del derecho de la Administración a liquidar esa deuda, sin afectar a la viabilidad de la liquidación en sede penal al no haber prescrito la responsabilidad criminal. Esa obligación prescrita podría exigirse por la vía de la responsabilidad civil derivada del delito, que nacería del delito mismo y no se correspondería con la obligación tributaria originaria. Clara tesis, pues, por ahora, que no se verá libre de la crítica derivada de esa concepción de la prescripción tributaria, sin extinción de la obligación.
Si atendemos al anteproyecto de ley para reformar la LGT, vemos que se reserva a la prescripción un tratamiento conservador, manteniendo el esquema actual, con novedades como la confirmación de la independencia de los diferentes plazos de prescripción a los efectos de su interrupción. Junto a ello, destaca la regulación de la prescripción de las obligaciones propias de los responsables tributarios, para confirmar el criterio de la Administración favorable a hacer depender esa prescripción de las vicisitudes de la prescripción de la obligación del deudor principal.
La reforma podría permitir alguna reflexión adicional sobre la prescripción. Debería evitarse cierta visión negativa de esta figura, posiblemente presente en su aplicación penal. La prescripción obedece a razones de seguridad jurídica y, en el terreno penal y sancionador, se conecta con principios como el derecho a un juicio justo y la propia justificación de la pena. El legislador tributario debería aclarar los efectos de la interrupción de la prescripción, exigiendo un contenido mínimo de esos actos de interrupción y precisando que en el caso de recursos sólo queda pendiente el derecho de la Administración al cobro o a la liquidación de la deuda que resulte de la ejecución del fallo que recaiga. Tal vez, cabría introducir un plazo de preclusión, no susceptible de interrupción, salvo los recursos pendientes, así como exigir el conocimiento por el responsable, incluso como medida cautelar, de su propia condición, para que le puedan perjudicar las actuaciones cerca del deudor principal, evitando que, en definitiva, la misma seguridad jurídica que exige hoy plazos breves de caducidad de la acción sancionadora pueda permitir la exigencia de una responsabilidad muchos años después del cese de un administrador en su cargo sin haber tenido entre tanto conocimiento alguno de ese riesgo.