¿La jubilación forzosa es legal?
Desde el 4 de marzo de 2001 nadie puede dar una respuesta segura al interrogante del título. En esa fecha entró en vigor el Real Decreto Ley 5/2001, que luego se sustituyó por la Ley 12/2001, derogando una disposición del Estatuto de los Trabajadores que establecía que 'dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo'. Tal operación normativa propició una disparidad de interpretaciones.
Mientras algunos consideraban que la obligatoriedad en la jubilación había pasado a la historia, otros interpretaban la derogación como una mera retirada de estímulos y no como prohibición. Unas empresas seguían poniendo en práctica los ceses por razón de edad conforme a su convenio y otras daban instrucciones opuestas a sus direcciones de recursos humanos. Parte de los convenios negociados a partir de marzo de 2001 retiraban las previsiones sobre extinción del contrato por razón de edad y otros volvían a acoger la figura. Y si algunas autoridades laborales aceptaban el registro y publicación de los convenios albergando la jubilación forzosa, otras pedían la supresión de tal cláusula o remitían el convenio al juzgado. Nada de extraño tiene, pues, que un año después de ese impacto legislativo nos encontremos con un panorama judicial dividido.
Al resolver las demandas de trabajadores jubilados forzosamente (tras las derogación) los tribunales han reproducido esa división de opiniones.
Alguna sentencia, como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 diciembre 2002, entiende que la jubilación forzosa equivale a un despido nulo. En otros casos, se piensa que los convenios siguen resultando aplicables. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 febrero 2002 razona que 'de ser la voluntad del legislador la de imponer tal prohibición, fácilmente hubiere podido así declararlo expresamente, lo que resultaría lo adecuado, tanto porque se pretendería fijar una conducta sancionable con la ilegalidad, frente a la previa legalidad, como porque así lo aconsejaba la situación fáctica previa'. Otra sentencia de un Juzgado de lo Social de Zaragoza considera que estamos ante válida extinción contractual pues la previsión del convenio 'no atenta contra norma alguna de Derecho necesario'. Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Galicia, de 16 septiembre 2002, aplica la jubilación del convenio sin plantearse la eventual incidencia de la Ley 12/2001.
Estamos hablando de decisiones documentadas y razonadas, lo que agrava el problema desde la óptica de su incertidumbre para quienes han de tomar una decisión. Sólo queda desear que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse pronto sobre el tema y unificar los dispares criterios reseñados. Mientras eso sucede, no tengo inconveniente en reiterar mi opinión (minoritaria en la doctrina): la derogación citada comporta la pérdida de la facultad que el Gobierno poseía en orden a la regulación de la jubilación forzosa. Pero no existe norma prohibitiva o restrictiva de la capacidad reguladora de los convenios respecto de la jubilación forzosa, por lo que tampoco se aprecia inconveniente jurídico para que se contemple en los mismos, con respeto en todo caso a los condicionantes que la doctrina constitucional había venido estableciendo (proporcionalidad entre el sacrificio del derecho individual al trabajo y las contraprestaciones obtenidas, imposibilidad de jubilaciones sin derecho a pensión, etc.). Esto no significa desconocer que las nuevas orientaciones en materia de Seguridad Social apuntan hacia la prolongación de la vida laboral y el retraso en el acceso a la pensión, o entonar un canto a favor de la forzosidad de la jubilación, sino diagnosticar las capacidades de la negociación colectiva y reflexionar sobre los requisitos que ha de cumplir para limitar derechos individuales.