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El acoso moral y la ley

Paulatinamente, el acoso moral va siendo vencido por la moralidad. El día 26 de septiembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Girona condenó a una empresa al pago de una cuantiosa indemnización a favor de una trabajadora, la cual 'fue sometida a una presión laboral tendenciosa'.

Nace aquí de nuevo uno de los escasos supuestos en que los tribunales configuran lo que se ha venido a denominar como mobbing, fenómeno creciente en nuestra sociedad, el cual consiste en un encadenamiento continuado de agresiones psicológicas a un trabajador, realizadas de manera voluntaria por el agresor con vistas a la destrucción psicológica en lo que a la empleabilidad de la víctima se refiere.

Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección u organización, ya que si bien en los casos de ejercicio arbitrario del poder empresarial el empresario suele simplemente buscar por medios adecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad.

En España nos encontramos hoy ante un vacío legal para configurar nítidamente los elementos que identifican el 'mobbing' o acoso moral Este tipo de casos requiere una labor investigadora inusual, y el entorno familiar, social y económico cobran una importancia significativa

Esta diferencia exige por tanto que quien invoque una u otra circunstancia debe contar con medios de prueba también diferentes, y así, la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 18 de junio de 2001 dispone que quien alegue padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejercitando su poder directivo, sino que es preciso demuestre:

Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso era perjudicar la integridad psíquica del trabajador.

Que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología.

No obstante lo anterior, en España nos encontramos en la actualidad ante un vacío legal a la hora de configurar nítidamente los elementos integradores de este acoso moral, sus presupuestos y consecuencias. Es por ello que el legislador, habida cuenta de la necesidad de adecuar el contenido de las normas a las necesidades de nuestro tiempo, se encuentra en una posición cautelosa y paciente, abriendo el camino para que sea el propio Poder Judicial el que delimite finalmente la noción de mobbing o acoso psicológico.

Si bien el Código Civil dispone que la jurisprudencia cumple, entre otras, la labor de completar e integrar el ordenamiento jurídico allí donde el legislador haya podido dejar lagunas, no es menos cierto que el principio de oportunidad exige una pronta e intensa labor legislativa, ya que la sociedad no puede permitir que sea la propia casuística debatida en los tribunales la que delimite unas conductas y unas consecuencias que en el futuro serán de aplicación general a todos los ciudadanos.

En definitiva, la agilización del proceso normativo se muestra necesario y urgente, ya que la población afectada por estas conductas atentatorias necesita un refrendo legal en que basar sus pretensiones. De lo contrario, muchos de los casos de acoso moral serán silenciados por sus víctimas, presas del miedo que les atenaza y de las escasas posibilidades de triunfo de una acción ante los tribunales.

Para el abogado, este tipo de asuntos se antojan difíciles. El afectado por este tipo de comportamientos hostigadores tiene, en la mayoría de los casos, su discernimiento viciado por unos hechos que el abogado se esfuerza por escuchar objetivamente, al margen de las valoraciones subjetivas que pueda realizar el perjudicado. A su vez, la defensa en este tipo de casos requiere una labor investigadora inusual, y el entorno familiar, social y económico cobran una importancia significativa a la hora de enfocar el conflicto. Todo cobra relevancia para este tipo de asuntos, en los que el profesional del Derecho se encuentra con el principal obstáculo de probar un comportamiento acosador por parte del agresor, máxime cuando del mismo no queda constancia alguna, sólo se refleja en el aspecto psicológico del afectado, el cual gradualmente va siendo presa del desprecio y la humillación.

Es por ello que el trabajo del abogado representa el primer paso hacia la recuperación de la autoestima de su cliente, y por todo lo cual debe extremar sus cautelas, por ejemplo, cuando el afectado le inquiera acerca del posible éxito o fracaso de la demanda planteada. El Código Deontológico de la Abogacía establece que el letrado no puede asegurar el resultado del pleito, ya que esta decisión última viene encomendada a un tercero. La prudencia y la confianza han de regir continuamente las relaciones abogado-cliente y, en aras a estas dos premisas, el afectado ha de verse siempre revestido de nuestro apoyo y reconocimiento a la valentía de intentar hacer valer los más fundamentales derechos inherentes a la persona, los cuales son la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la integridad moral.

En definitiva, son en estos asuntos delicados donde se mezclan ciencia y conciencia, y donde el mejor jurista no es solamente el mejor sabedor y utilizador de las normas, sino aquel que mejor logra adentrarse en el estado anímico de su cliente y, a pesar de la dispersa e incompleta regulación normativa que actualmente tiene el acoso moral, decide emplear todas las armas que confiere el ordenamiento jurídico para intentar conseguir una sentencia como, entre otras, la dictada en Girona el 26 de septiembre de 2002.

Por otro lado, también debe ser labor del abogado el discernir el acoso moral del ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, como ya hemos comentado antes. Hay que diferenciar el buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso que lo que busca, y ese debe ser el elemento diferenciador, causar un daño al trabajador socavando su personalidad.

Por este motivo y ante las campañas iniciadas para facilitar y animar la denuncia de estas situaciones, deberemos ser prudentes a la hora de evaluar estas situaciones, ya que frente al ejercicio arbitrario del poder empresarial cabrán las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la respuesta la obtendremos del artículo 15.1 de la Constitución Española por constituir un atentado al derecho a la integridad moral.

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