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Tribuna
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Entidades sin fines lucrativos y fiscalidad

Recientemente el Gobierno ha aprobado un proyecto de ley que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (ESFL) y los incentivos fiscales al mecenazgo, entendido éste como la participación privada en la realización de actividades de interés general.

El concepto de ESFL, a efectos de la aplicación del régimen fiscal, se delimita como lo hace la normativa en vigor, exigiendo una forma jurídica que garantice la ausencia de lucro (fundación o asociación -si bien esta última ha de estar declarada de utilidad pública-) ligada al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que destacamos la obligación de destinar el 70% de sus ingresos y resultados a la realización de fines de interés general. Resulta novedosa la inclusión de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) entre las ESFL, aunque sean asociaciones que no estén declaradas de utilidad pública. Se exige, de igual forma, el cumplimiento de obligaciones contables y de suministro de información de casi idéntico alcance a las que ya tienen actualmente.

Su régimen tributario, sin embargo, se modifica ampliando las rentas exentas a las derivadas de las explotaciones económicas que enumera la ley y a dividendos, intereses, alquileres y plusvalías. Sólo estarán sujetas a tributación al 10%, en consecuencia, las rentas derivadas de la realización de las explotaciones económicas no exentas.

La configuración de las ESFL y su régimen tributario, tal y como aparecen recogidos en el proyecto, suscitan algunas reflexiones respecto de ciertos rasgos generales que deberían informar el tratamiento fiscal de las denominadas 'actividades de interés general'.

La primera reflexión se deriva de la inclusión de las ONGD en las condiciones citadas, lo que no se aplica a otras asociaciones que tampoco son titulares de la declaración de utilidad pública, pero cuyos fines también son considerados por el proyecto como de interés general, por ejemplo las dedicadas a la asistencia a alcohólicos y toxicómanos, a la tercera edad, a personas con discapacidad o a las víctimas de malos tratos. Lo anterior lleva a pensar si esta discriminación positiva a las ONGD se deriva de la mayor importancia concedida por el redactor del proyecto a las actividades de cooperación internacional al desarrollo sobre otros fines de interés general. Lo cierto es que el proyecto delimita los fines que se consideran de interés general de una forma excesivamente amplia y abierta sin considerar, y esto es una cuestión esencial en el tema que nos ocupa, que no todas las actividades de interés general parecen acreedoras del mismo trato fiscal por más que puedan constituir el objeto de una ESFL.

El trato fiscal más favorable debería reservarse para aquellas ESFL que atiendan fines de interés general que gocen de una clara prioridad social, lo que debería llevar a su definición legal de una forma muy selectiva y rigurosa. No hay que olvidar que uno de los efectos de la concesión de un estatuto fiscal privilegiado es la minoración de ingresos públicos para la realización por el Estado de fines también de interés general, materializado en este caso en una menor tributación de las ESFL y en deducciones en los impuestos de sus donantes. La segunda reflexión está relacionada con el control y la transparencia de estas entidades, así como su grado de profesionalización. Parece necesaria la exigencia y fomento en las ESFL de un grado de profesionalización adecuado a sus fines -imprescindible, por otra parte, dada la importancia y complejidad de los servicios que algunas prestan y que los ciudadanos exigimos cuando son prestados por entidades públicas-, así como al establecimiento de instrumentos de control y transparencia en la gestión y destino de sus fondos que permitan conocer si los fines que las hicieron acreedoras de un régimen fiscal favorable se cumplen.

Lo contrario, por otra parte, sería tanto como sustraer al control social la realización de fines cuya prestación a través del tercer sector cumple, entre otras, la función de canalizar la participación ciudadana en el ejercicio de responsabilidades colectivas.

La tercera reflexión se deriva de la significativa ampliación del ámbito de la exención antes citado, que entendemos orientada a fundamentar la exención de las rentas en función del interés general de las actividades que financian y no en función de su origen o procedencia. Este importante paso se encontraría plenamente justificado y podría ampliarse incluso a la exención de la totalidad de las rentas obtenidas por una ESFL en la medida en que se aplicarán en un plazo breve a la consecución de los fines de interés general acotados con los criterios antes señalados.

Entendemos, por último, que en este escenario las funciones de tutela y control de las instituciones públicas deberían dirigirse a facilitar y garantizar que las ESFL aplican sus fondos al adecuado cumplimiento de sus fines, escapando de un ejercicio de las mismas basado en la exigencia de requisitos meramente formales.

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