_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

El incierto éxito de la SA europea

El reglamento por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, y la complementaria directiva sobre implicación de los trabajadores, uno y otro de 8 de octubre de 2001, y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 10 noviembre de 2001, son dos instrumentos normativos que reclaman la atención de la clase empresarial y de los operadores jurídicos.

La entrada en vigor del reglamento tendrá lugar el 8 de octubre de 2004, que es, por otra parte, la fecha límite de transposición de la directiva, una coincidencia que se explica por el hecho de que no se quiere que haya Sociedad Anónima Europea que, de una forma u otra, no haya previsto algún régimen de implicación de sus trabajadores en la gestión. La Sociedad Anónima Europea nace así con vocación de hacer efectivo el principio, más apreciado por algunas legislaciones nacionales que otras, de codecisión entre el capital y el trabajo.

Los fines que persiguen estas normas son mucho más modestos que los que pretendían sus versiones iniciales. Si la primera versión del reglamento, que data de 1970, ambicionaba la creación de un único modelo de sociedad por acciones, con un régimen jurídico definido en exclusiva por el legislador comunitario (en su mayor parte inspirado en el modelo alemán), el reglamento actual, vista la resistencia de los Estados miembros a abandonar sus respectivos tipos de sociedades anónimas, se contenta con crear un modelo tendencialmente uniforme, en cuya configuración no se descarta, sin embargo, la intervención de los legisladores nacionales.

El reglamento no define, en efecto, el entero corpus de la Societas Europaea, como así se ha dado en llamar. De hecho, su escueta regulación se concreta básicamente en cuatro puntos: 1) modos de constitución; 2) traslado transfronterizo del domicilio social; 3) modelo monista o dualista de administración, y 4) implicación de los trabajadores, este último por remisión a la directiva.

El resto de la regulación, allí donde no haya margen para la autonomía de la voluntad, queda remitido a los respectivos derechos internos, ya sea a las normas que se dicten en desarrollo del reglamento, ya sea a las normas reguladoras de los tipos genuinamente nacionales de anónimas.

La consecuencia de todo ello es que, a diferencia de lo que sugiere la rúbrica que da título al reglamento, no habrá en la Unión un solo modelo de sociedad europea por acciones, identificable o reconocible por igual para el empresariado belga que para el portugués, sino, al contrario, 15 modelos de sociedades europeas, tantos cuantos son los Estados de la Unión, que convivirán, además, con los tipos genuinamente nacionales de sociedades por acciones. Tal ha sido el precio, sin duda oneroso, que ha debido pagar el legislador comunitario para poder sacar adelante esta sedicente Societas Europaea.

La complejidad de la nueva figura, consecuencia de la superposición de fuentes formales de regulación y del régimen de competencias compartidas entre el legislador comunitario y los nacionales, seguirá, por tanto, dando aliento a las reticencias psicológicas del empresariado a la expansión transnacional, explicables por la disparidad normativa existente en el territorio de la Unión.

Por ello, el reglamento no es sino un paso, sin duda relevante, en la consecución del objetivo de hacer real y efectivo el principio de la libre circulación de personas, que, como es lógico, ha comenzado por el más activo y poderoso de los sujetos que intervienen en el mercado, a saber, la sociedad anónima.

Con todo, la especial regulación de los modos de constitución (que está vedada a las personas físicas) y la obligada presencia entre las entidades fundadoras de algún punto de conexión transnacional (no está prevista la transformación de una sociedad genuinamente nacional en Societas Europaea) sugieren, pese a lo modesto de la cifra de capital social mínimo (120.000 euros), que el destinatario natural del nuevo ropaje societario ha de serlo la gran sociedad anónima. La difusión de la figura entre la pequeña y mediana empresa se nos antoja mucho más dudosa.

Otro aspecto destacado de la regulación dice del Gobierno de la Societas Europaea. También en este punto el legislador comunitario ha optado por un transaccional equilibrio entre los modelos de base germánica (de tipo dualista: con órgano de control y órgano de gestión) y los de inspiración latina (de tipo monista: con un solo órgano de administración), quedando remitida a los estatutos la elección por uno u otro sistema.

La habilitación reconocida a los legisladores nacionales para imponer la delegación de la Administración corriente de la sociedad en uno o más consejeros delegados evidencia la convertibilidad del modelo monista en un sistema dualista encubierto y con ello el mayor peso inspirador del modelo germánico de gobierno de las sociedades anónimas, perceptible también en otros perfiles de la nueva Societas Europaea.

Finalmente, y en cuanto al régimen de implicación de los trabajadores, se confía a la negociación entre el capital y el trabajo la concreción del modelo a seguir, que puede serlo extrasocietario (con derechos de información y consulta) o societario (con fórmulas, a su vez, diversas; entre ellas, la presencia de la clase trabajadora en los diferentes órganos de gobierno).

Por variadas y sólidas que sean las reservas que cabe formular a este nuevo producto legislativo de la Unión, hará bien nuestra clase empresarial en dedicarle la atención que merece. Los operadores jurídicos, por su parte, ya han debido a empezar a descontar la importancia de la presencia de la Societas Europaea en el horizonte inminente del derecho de sociedades.

Archivado En

_
_