La reforma de la negociación colectiva (III)
Ala hora de abordar la articulación de los convenios colectivos, lo más destacable es que la misma se consagra como la norma en la dinámica de la negociación colectiva, como un mecanismo natural de ésta, reconocido y regulado por la propia ley. El punto de partida es continuista con el régimen actual, atribuyendo el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) la competencia de establecer mecanismos de articulación a los interlocutores sociales.
Como novedad importante se dispone que esta articulación podrá producirse incluso a falta de acuerdos o convenios de ordenación del artículo 83.2 del ET: según el texto propuesto para el artículo 84.2, la regla de prohibición de concurrencia de convenios no sólo cede cuando así lo prevean acuerdos de estructuración sino que también 'cuando ello resulte de la negociación de un convenio de empresa respecto de las materias atribuidas a dicho ámbito'.
En este caso, la mera firma de un convenio de empresa determinará su aplicación frente al convenio de ámbito superior, aunque sólo respecto de las materias que le correspondan legalmente. En consecuencia, se producirá la aplicación conjunta de ambos convenios, según un criterio de especialidad por la materia. Algo parecido a lo que ya afirma actualmente el artículo 84 respecto a la 'concurrencia descentralizadora', la posibilidad de que un convenio de ámbito superior sea afectado por lo dispuesto en uno inferior en determinadas circunstancias.
Una regla parecida se incluye respecto a un tipo específico de convenio de empresa: 'En las empresas cuyo ámbito territorial determinase la aplicación de más de un convenio sectorial, tales convenios podrán ser afectados cuando se acordase un convenio colectivo para todos los centros de trabajo de la empresa'; en este caso no parece distinguirse según la materia, aplicándose tan sólo el convenio de empresa posterior en bloque, sin que se produzca por ello articulación convencional alguna.
También se prevé la posibilidad de que se afecte un convenio sectorial por lo dispuesto en otro convenio sectorial de ámbito más reducido, aunque en este caso la afectación sólo será posible si hay acuerdos en la comisión negociadora de la unidad afectante y en la comisión negociadora del convenio afectado. De nuevo no se hace referencia a una posible articulación de uno y otro convenio sectorial, pero no parece excluirse si hay acuerdos en las instancias implicadas.
En cuanto a los mecanismos de articulación, el artículo 83.1 mantendría un listado de posibilidades abierto a los negociadores de los acuerdos de estructura, pero ampliándolo: 'Establecer la estructura de la negociación colectiva, determinar el ámbito funcional de tales convenios, las condiciones en las que lo dispuesto en los convenios de ámbito superior se aplicará en los convenios de ámbitos inferiores, los criterios de complementariedad entre lo regulado en los distintos ámbitos y las reglas de concurrencia entre lo acordado respecto de una determinada materia en los distintos convenios que puedan ser de aplicación en una misma empresa'. Esta ampliación, dado el carácter ad exemplum de la norma, no parece ser muy relevante, al menos a primera vista.
Prevalencia de criterios
Con todo, el anteproyecto opta claramente por una determinada técnica de articulación, aunque no la incluye expresamente en esta lista: la prevalencia en función de criterios de competencia material, de tal modo que lo pactado en convenio de empresa será 'de aplicación prevalente' en algunas materias, y lo mismo ocurrirá con los convenios sectoriales.
Sería tanto como un criterio de ley especial, aunque en este caso la especialidad no vendría dada por el ámbito mayor o menor del convenio, sino por los criterios fijados a priori por el legislador laboral. No se llega a imponer una verdadera 'reserva de ley' -'reserva de convenio', en este caso-, puesto que no se prohíbe que las materias asignadas prioritariamente a un nivel de negociación se acuerden en otro; incluso se mantiene la vigencia de lo acordado en convenio sobre aspectos que no le corresponden ratione materiae; pero el objetivo final es repartir las competencias negociadoras sobre las distintas materias entre los distintos niveles de negociación, mediante la preferencia aplicativa.
Esta técnica se impone a los negociadores de los acuerdos y convenios de ordenación de la estructura negocial, tanto su utilización -tendrá que aparecer, a lo que parece, en cualquier acuerdo del artículo 83.2 del ET- como en sus concretas reglas de especialización por materias, cuya redacción no parece evocar un Derecho dispositivo para los negociadores.
El artículo 83.2 se llena, así, de normas de competencia, que atribuyen a los convenios de cada nivel la competencia -no exclusiva, pero sí prevalente- de tratar determinadas materias; aunque son indudablemente normas de competencia sui generis, rígidas en cuanto a su planteamiento pero no en su aplicación, permitiendo el mantenimiento transitorio de situaciones negociales que no encajan en sus esquemas, y su inaplicación cuando no existe negociación al nivel preferido para una materia.
Objetivos de la reforma
Por todo lo visto se puede afirmar que el Gobierno dispone de un modelo bastante elaborado de la estructura negocial y de las relaciones entre convenios que quiere para el país. Los objetivos son similares a los de la reforma de 1994: para el documento de reflexión 'favorecer un mejor funcionamiento del mercado de trabajo mediante la actuación de los interlocutores sociales orientada al desarrollo de la negociación colectiva en ámbitos configurados de manera más flexible, para acomodarse a las diferentes situaciones y necesidades de regulación'.
Resulta a mi juicio interesante poner en relación este modelo con el que los interlocutores sociales plasmaron en el AINC, ya que el mismo Gobierno parece encontrar una especie de continuidad entre uno y otro, siendo la reforma del estatuto instrumental para lograr los objetivos del acuerdo. Las diferencias son evidentes en cuando al diseño de la estructura negocial y a las competencias correspondientes a cada nivel de negociación. También lo son en cuanto al grado de predeterminación y de rigidez de las reglas de ordenación, que en el año 2001 parecen tender hacia un único modelo negocial.
Pero donde más se distancian uno y otro modelo es en el grado de respeto a la autonomía de los sujetos negociadores de los distintos ámbitos, que era completa en el AINC y que en las propuestas de 2001 se reduce considerablemente. Reducción de la autonomía de los interlocutores sociales que opera a todos los niveles: en el macroeconómico, al condicionar sus competencias de ordenación global de la negociación colectiva; en el microeconómico, porque impone a los interlocutores sociales de cada unidad de negociación una función reguladora predeterminada y permite la afectación de convenios aún a falta de acuerdos de estructura.
Es indudable que existe una voluntad de controlar de manera más directa el desarrollo de la negociación colectiva en nuestro país, quizás porque se considere que el ritmo de cambio que los interlocutores sociales han sido capaces de imponer resulta insuficiente, demasiado lento. Sea como fuere, existe una voluntad de incrementar el control legal del proceso de negociación, entrando en decisiones reservadas hasta ahora a los interlocutores sociales, lo que desde luego no ha convencido ni a los interlocutores sociales ni a las voces más cualificadas en el análisis científico de la negociación colectiva en España. El mismo Gobierno reconoce expresamente que se produce una interrupción en la ordenación negocial, pero no considera que sea de la suficiente entidad como para negar la afirmación de principio, la autonomía de los interlocutores sociales en este campo.
Novedades legales
Despido procedente por falta grave
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En una sentencia de 14 de marzo de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que el despido de un funcionario del Banco de España, tras haber enviado una carta al subdirector general de la institución financiera, no vulneró su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que las acusaciones del demandante, formuladas de forma general, sin aportar ningún elemento de prueba en su apoyo, constituyen, por su gravedad y tono, ataques personales gratuitos. Por eso, las autoridades nacionales no sobrepasaron su margen de apreciación al calificar el despido como procedente.
Acoso moral en el trabajo Juzgado de lo social
En una sentencia de 28 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo estima la demanda interpuesta por una trabajadora y declara extinguida la relación jurídico-laboral, por incumplimiento contractual grave de la empresa, al no haber adoptado ésta las medidas pertinentes para conseguir un entorno laboral adecuado.
El juzgado de lo social condena al empresario a abonar una indemnización por extinción del contrato, así como al pago de una multa por temeridad.
La sentencia indica que el trastorno adaptativo de la trabajadora vino no sólo del acoso sufrido por parte de un superior, sino también de la sensación de indefensión por la inactividad en la empresa ante sus denuncias. Y destaca la sentencia que, como recogen los estudiosos en la materia, tal reacción de estrés y ansiedad suele ser una de las consecuencias más frecuentes del conocido como mobbing o acoso moral.
Oferta de empleo discriminatoria
Tribunal Superior de Justicia En una sentencia, de 18 de enero de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso interpuesto contra la resolución del consejero de Trabajo, que había confirmado la sanción de 500.001 pesetas (3.005,07 euros), impuesta a una empresa por haber realizado una oferta de empleo sexista.
Según el tribunal, ha de estarse a los términos del anuncio publicado por la empresa. En el proceso, no quedó acreditado que las funciones normales de un aprendiz de bollería no puedan ejercerlas normalmente personas de ambos sexos, con la ayuda, en su caso, de elementos mecánicos como carretillas.
Legislación aplicable
Estructura de la negociación colectiva
Estatuto de los Trabajadores
La reforma modifica varios artículos del Estatuto de los Trabajadores (ET), entre otros el 83 y el 84, básicos en cuanto a la estructura de la negociación colectiva. Se prevé un nuevo texto del artículo 84, que es uno de los más discutidos por los apartados que se introdujeron con la reforma laboral de 1994. Parte de la prohibición de concurrencia de convenios, pero admite una especie de 'concurrencia descentralizadora' según la cual determinadas materias pactadas en convenio podrán modificarse por un convenio de ámbito inferior, aunque superior al de empresa. Y también se reservan ciertas materias al nivel superior. En su nueva versión se mantiene la complicación al decir: 'Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo que ello resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83. No obstante lo establecido en el apartado anterior, un convenio colectivo podrá ser afectado durante su vigencia en los siguientes casos: cuando ello resulte de la negociación de un convenio de empresa o de un conjunto de empresas respecto de las materias atribuidas a dicho ámbito en la regla 2ª del apartado 2 del artículo 83. Un convenio sectorial podrá ser afectado por lo dispuesto en otro convenio sectorial con un ámbito funcional más reducido dentro del acordado para el primero cuando se cumplan los siguientes requisitos: Que el ámbito territorial del nuevo convenio sea estatal. Que la decisión de negociar obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la unidad de negociación correspondiente a ese ámbito funcional más reducido. Que así lo apruebe la comisión paritaria del convenio sectorial afectado, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, si apreciase la existencia de unas características específicas en ese nuevo sector de las que se derive la procedencia de una negociación colectiva con un ámbito funcional propio.
En las empresas cuyo ámbito territorial determinase la aplicación de más de un convenio sectorial, tales convenios podrán ser afectados cuando se acordase un convenio colectivo para todos los centros de trabajo de la empresa con respeto, en todo caso, de lo establecido en el artículo 3.3 de esta ley, en particular en materia de cuantía del salario y duración de la jornada de trabajo. En este supuesto, si se pactara posteriormente un convenio sectorial con un ámbito territorial igual o superior al de la empresa, lo dispuesto en dicho convenio sectorial se aplicará en la misma a partir de la terminación de la vigencia pactada del convenio de empresa'.