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Campaña de la renta 2001

Las pérdidas a corto plazo reducen hasta un 10% los ingresos del trabajo

El tiempo transcurrido entre la fecha de compra y la de venta determinará el tipo de gravamen al que van a tributar, las rentas con las que se van a integrar y si procede reducir su carga fiscal.

Perder en Bolsa tiene un impacto en el patrimonio de los contribuyentes que no es ajeno al IRPF. Si la pérdida proviene de una inversión a corto plazo (de menos de un año) podrá compensar sin límite con las ganancias de la misma antigüedad. El exceso de pérdida que resulte se compensa con el 10% del saldo de otras rentas de la parte general como el salario, los dividendos o intereses de depósitos bancarios.

Si la pérdida proviene de inversiones a largo plazo (más de un año) sólo se integra y compensa con ganancias de la misma antigüedad. El IRPF traza así una frontera infranqueable entre las ganancias y pérdidas de patrimonio afloradas en más y menos de un año.

Tipos de alteraciones. Las ganancias o pérdidas de patrimonio se materializan con la venta de bienes o derechos como las acciones (cotizadas o no), participaciones en fondos de inversión, inmuebles, obras de arte, joyas... Pero también cuando se realizan operaciones con derivados, traspasos, se perciben determinadas indemnizaciones por siniestros, en la extinción de rentas vitalicias o temporales...

Pérdida no declarable. El IRPF contempla una norma para castigar los movimientos rápidos en Bolsa. Cuando detrás de una pérdida por la venta de acciones esté la compra de valores homogéneos en los dos meses anteriores o posteriores a dicha venta, la pérdida sólo podrá integrarse cuando se vendan todos los títulos y no en el momento en que aflora. Valores homogéneos son los que proceden del mismo emisor y otorgan los mismos derechos.

Tampoco pueden declararse en el IRPF las pérdidas en el juego, las debidas al consumo o por hacer regalos y donaciones.

Los cálculos. Para saber si existe una ganancia o una pérdida hay que tomar los valores de compra y de venta de las inversiones. En general, tanto uno como otro están formados por el precio y los gastos y tributos inherentes a la operación. No obstante, hay especialidades según el tipo de bien.

Derechos de suscripción. El valor de cotización de las acciones sirve para determinar su valor de compra y de venta. Si se han transmitido derechos de suscripción, el importe obtenido no genera una ganancia o pérdida, sino que minora el valor de compra de las acciones hasta anularlo. De esta forma, la tributación efectiva por la venta de un derecho de suscripción se difiere al momento final en que se vendan las acciones. Si por la venta de un derecho de transmisión se obtiene más dinero que el valor de compra de las acciones, ese exceso sí será una ganancia.

Acciones liberadas. Recibir acciones totalmente liberadas no genera una ganancia o pérdida de patrimonio. Pero cuando se vendan los títulos de que proceden, su valor de adquisición unitario será el que resulte de dividir el importe de compra entre todas las acciones, liberadas o no. Si se paga 1.000 euros por 1.000 acciones y se reciben cinco liberadas, el valor unitario de cada una será de 0,95 euros.

Coeficiente reductor. En principio, todas las ganancias y todas las pérdidas se declaran por su importe. Ahora bien, fruto de un régimen transitorio que parece llamado a convertirse en permanente (hay voces que auguran su fin en la actual reforma del IRPF) se pueden aplicar coeficientes reductores. En concreto, las acciones se reducirán un 25% por cada año de permanencia en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos contados desde la fecha de compra hasta el 31 de diciembre de 1996. Y la reducción para las participaciones en fondos de inversión es del 14,28% anual.

De esta forma, los coeficientes reductores sólo tienen aplicación práctica para compras realizadas el mismo día 30 de diciembre de 1994 y anteriores, porque son las inversiones que acumulan más de dos años hasta el 31 de diciembre de 1996. Por estos coeficientes, la plusvalía por venta de acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1991 se reduce un 100%. Y, en el caso de las participaciones en fondos de inversión, la reducción total se logra con las compras realizadas antes del 31 de diciembre de 1988.

Plazo para compensar. Si en la parte general hay un saldo negativo que no puede asumirse con otras ganancias y con el 10% del saldo del resto de rentas, esta pérdida se guarda para compensarse en los cuatro años siguientes. Y lo mismo ocurre con las pérdidas de la parte especial. Más allá de estos cuatro años, la compensación no es posible. Como excepción, se conserva el plazo de cinco años para compensar a las perdidas de 1998 y anteriores.

Actualmente se acepta la conveniencia de un tratamiento claramente diferenciado de las ganancias patrimoniales en el IRPF, en atención tanto a su excepcionalidad en la vida económica del contribuyente como al reflejo que en ellas existe de una mera recuperación del valor de los activos afectado por la inflación. Asimismo, el riesgo asumido por el contribuyente aparece como otro factor para justificar una menor tributación o una ausencia de ésta en el IRPF para estas rentas. No obstante, no faltan tampoco opiniones que, aceptando esta diferenciación, objetan que en muchos casos las ganancias patrimoniales no son sino rendimientos acumulados del capital o de actividades económicas, o fruto de una cierta arbitrariedad del legislador fiscal al calificar como ganancias de capital rentas que no presentan las notas de excepcionalidad y riesgo propias de aquellas. Y, por supuesto, esa menor tributación de las ganancias de capital presenta aspectos discutibles desde la perspectiva de la equidad tributaria.

Sea como fuere, el IRPF parte de una tributación separada de las ganancias patrimoniales, especialmente cuando se han generado en un periodo superior a un año. Estas ganancias patrimoniales se integran en la parte especial de la base imponible y, en última instancia, tributan al 18%, tipo de tributación que la reforma en curso reducirá previsiblemente al 15%.

En este esquema, conviene tener en cuenta algunas cuestiones concretas. La disposición transitoria novena de la ley del impuesto mantuvo, para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, la aplicación de los coeficientes reductores anteriormente vigentes, lo cual puede dar lugar a la no sujeción al impuesto de tales ganancias.

Por otra parte, la vigente ley no diferencia el tratamiento de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos afectos a actividades económicas, salvo para excluir la aplicación de los mencionados coeficientes reductores. Los empresarios o profesionales individuales podían optar por aplicar el régimen de diferimiento por reinversión regulado a efectos del impuesto sobre sociedades y vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, sin que puedan aplicar la nueva deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al disponer ya de una tributación equivalente en el IRPF.

No surge, por otra parte, ganancia patrimonial alguna por la división de comunidades de bienes o de la sociedad de gananciales, estando exentas las surgidas por el fallecimiento del contribuyente. Por último, las reducciones de capital originan en su caso rendimientos del capital mobiliario, pero no ganancias patrimoniales, aunque sea este un tema presidido por los continuos cambios de criterio del legislador tributario. Para terminar, recordemos que esta separación de las ganancias patrimoniales implica un régimen de integración y compensación de rentas que obliga a diferenciar las ganancias o pérdidas patrimoniales según excedan o no de un año, y entre éstas dos categorías de renta y los restantes rendimientos o rentas imputadas, sin que puedan compensarse unas con otras aunque sean de distinto signo, salvo las pérdidas a corto plazo con el saldo de restantes rentas de la base general, con el límite del 10% de ésta.

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