_
_
_
_
Laboral

Hacia una nueva visión del trabajo autónomo. Europa (I)

Una de las tendencias que está experimentando el Derecho del trabajo es el replanteamiento de sus límites personales. Tradicionalmente, el debate en el Derecho laboral, como en cualquier otra rama del ordenamiento, ha girado en torno al contenido de su regulación. Hoy, a este debate se le ha añadido la cuestión de a quién tiene que aplicarse, qué relaciones jurídicas deben regularse por sus disposiciones. No se trata de saber quién es trabajador, cuestión siempre espinosa y que hoy sigue planteando numerosa litigiosidad. De lo que se trata ahora es de aplicar la legislación laboral o, al menos, alguna de sus disposiciones a trabajadores que no encajan dentro de esta definición, que no son técnicamente asalariados, produciendo, con ello, una ampliación del ámbito subjetivo del Derecho del trabajo, incorporando en su seno a otras modalidades de prestaciones de servicios, principalmente trabajo autónomo.

Se trata de un debate de enorme actualidad en toda Europa, que ahora comienza a plantearse en España. Responde a la constatación de la generalización en las economías europeas de un nuevo tipo de trabajo autónomo, distinto al tradicional y que plantea problemas sociales y jurídicos específicos.

Frente al modelo tradicional de trabajador autónomo como pequeño empresario o profesional, titular de una mínima organización productiva y ofreciendo sus servicios en el mercado, se impone otro que desarrolla servicios, tradicionalmente laborales, para un empresario y sin disponer de medios de producción propios que les coloca en una situación de dependencia cercana a la de los asalariados.

Esta generalización se produce en un contexto de outsourcing masivo, siendo la subcontratación y la exteriorización elementos claves en la estrategia de producción de las empresas. Pero es también un contexto de huidas masivas del Derecho del trabajo. En muchas ocasiones, la razón que justifica el recurso al trabajo autónomo es no aplicar la legislación laboral. El trabajo autónomo real y legítimo se une, así, a situaciones de falsos autónomos o de deslaboralización más o menos justificada.

La reacción tradicional del legislador laboral y del juez de lo social ante estas prácticas ha sido simple y unidireccional y consiste en intentar encuadrar al trabajador en los esquemas laborales para, una vez calificado como asalariado, aplicarle las leyes sociales. Hoy, esta solución no sirve para todos los casos, puesto que en muchas ocasiones se tratará de auténticos autónomos, no merecedores de la calificación de trabajadores por cuenta ajena. Hay que intentar otras cosas, una pluralidad de soluciones para un colectivo de trabajadores muy diverso entre sí.

Una de las soluciones apuntadas es la de diseñar un estatuto específico para algunos trabajadores autónomos conformado por la aplicación de ciertas normas laborales, que determinaría una condición de semilaboralidad. Se trata de superar el principal handicap que presenta el Derecho del trabajo ante estas situaciones, su aplicación en bloque y sin matices a todo o nada. Esto es, que al trabajador se le aplica la totalidad de su normativa protectora. Y el que no lo es queda huérfano de toda protección, aunque uno y otro se encuentren en una situación económica muy similar.

El 'paralavoro' italiano

Con esta solución se delimitaría una zona intermedia entre el trabajo autónomo y el asalariado, cuyo régimen jurídico estaría a caballo entre el Derecho civil y el laboral, al estar formado por normas de uno y otro sector.

Disponemos ya de algunos precedentes en Europa. Muy conocida en los círculos laboralistas es la figura del paralavoro, acuñada en Italia hace algún tiempo, y que se utiliza como ejemplo paradigmático de la laboralización de trabajadores autónomos.

En esta categoría entran colectivos muy diversos, como médicos del servicio nacional de salud, abogados de empresas, etc. Las consecuencias de esta calificación desde un punto de vista laboral son muy reducidas, limitadas prácticamente a facilitarles el acceso al procedimiento laboral para articular las pretensiones contra sus empleadores. Se consideran como paralavoro las relaciones de colaboración continuadas, coordinadas y de naturaleza prevalentemente personal.

Igualmente conocida es la figura de los arbeitnehmerhänlichen Personen del Derecho alemán, que constituye una categoría de trabajadores semilaborales. Se definen como las personas que, siendo jurídicamente autónomos, están en una situación de dependencia económica. Se exige que presten sus servicios por sí solos, sin tener ningún empleado y que la mayoría de sus ingresos provenga de un único empresario comitente. A éstos se les podrá incluir en el ámbito de los convenios colectivos de las empresas para las que trabajan. También la legislación alemana maneja el concepto de dependencia económica para aplicar a algunos trabajadores la protección de la seguridad social en condiciones similares a los asalariados.

En los Países Bajos, se define una figura similar. Se trata de trabajadores autónomos incluidos en el ámbito de los convenios, con un estatus cercano al de asalariado en temas puntuales. Para entrar en esta categoría, los trabajadores deben prestar sus servicios personales, como máximo, a dos empleadores con la asistencia, como máximo, de dos personas y siempre que este trabajo no tenga un carácter accesorio en su actividad profesional.

Informe Supiot

Más interesantes resultan las propuestas legislativas planteadas desde diversas instancias para establecer un auténtico estatuto jurídico del trabajo autónomo semilaboral. En Italia se ha elaborado, en ámbitos sindicales, una propuesta de Carta de los Trabajos, o de Statuto dei Lavori, que complemente al Statuto dei Lavoratori de los trabajadores asalariados. En esta carta se reconocen cuatro derechos fundamentales. Derecho a un régimen de seguridad social, derecho a la empleabilidad, derecho de participar en la determinación de las condiciones de trabajo y derecho al mantenimiento del trabajo, salvo causa grave.

En este país se han discutido varios proyectos de ley relativos al trabajo autónomo, aunque la situación política no augura su aprobación a corto plazo. El más interesante es el llamado diseño de ley Smuraglia, de 1999, cuyo ámbito de aplicación coincide, a grandes rasgos, con el concepto de paralavoro tradicional en este país. En esta propuesta se incluye un régimen jurídico muy completo para estas prestaciones de servicios semilaborales, siguiendo el modelo de regulación del trabajo asalariado. En Francia también se discute la conveniencia de una regulación para trabajadores coordinados. No son asalariados, pero dependen de un empresario para el que prestan sus servicios como autónomos de manera permanente.

En el ámbito europeo se ha expresado la preocupación por el estatuto del trabajo autónomo. En el documento sobre Transformación del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa, más conocido como Informe Supiot, se propugna el tránsito de la noción de 'empleo' a la de 'estatus profesional', que incluiría a varios colectivos, asalariados y no. En sus conclusiones se dice que 'la perspectiva es, pues, la de un Derecho común del trabajo, en el que, en cambio, algunas de sus ramas podrían adaptarse a la diversidad de las situaciones del trabajo (trabajo subordinado en el sentido tradicional, trabajo 'parasubordinado',por ejemplo, económicamente dependiente)'.

El caso español es sumamente interesante en relación con este fenómeno. Se experimentan los mismos fenómenos de deslaboralización que en el resto de Europa, pero nuestra legislación está más adelantada que la mayoría en cuanto a la aplicación de ciertas normas laborales al trabajo autónomo. Y está viviendo interesantes debates sobre fórmulas para articular una mayor laboralización, como ocurre con la figura de los Trade (trabajadores autónomos dependientes).

Archivado En

_
_