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En colaboración conLa Ley
Series de 'true crime'
Tribuna
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El crimen real de crear vulnerando derechos de terceros

Si hay intromisión ilegítima, los autores, productores u otros titulares de las series de ‘true crime’ se enfrentan al riesgo de recibir una solicitud de adopción de medidas cautelares o una demanda

El caso Asunta serie
Serie El caso AsuntaNetflix

En los años setenta, John Wayne Gacy, más conocido como el payaso asesino, mató y violó a más de treinta jóvenes en Estados Unidos. Por si fuera poco, enterraba a algunas de sus víctimas en el sótano de su propia casa. Siniestro, repugnante, condenable: son algunos de los adjetivos que pueden servir para calificar estos hechos. No obstante, algunos autores se inspiraron en este escalofriante suceso para crear obras musicales, literarias y audiovisuales; véase, por ejemplo, la serie Las cintas de John Wayne Gacy, disponible en Netflix, o la canción John Wayne Gacy, Jr., de Sufjan Stevens, que logra transformar la referida historia de terror en una composición musical bella y sutil.

No estamos ante un caso aislado: el género true crime (en español, crimen real) está triunfando en España. A modo de ejemplo, pueden mencionarse las series El caso Asunta o The staircase. Este género plantea, sin embargo, numerosos problemas jurídicos. En este sentido, el óbice principal al que se enfrentan las obras de true crime yace en que las personas en ellas referidas (delincuentes, víctimas, etc.) son titulares de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Si hablásemos de personas fallecidas, estos derechos, regulados en una ley que entró en vigor en 1982 y que no se actualiza desde 2010, podrían ejercitarse por los parientes supervivientes.

En este contexto, pueden surgir tensiones entre, por un lado, los antedichos derechos y, por otro, la libertad de expresión e información y el derecho a la creación artística. Estas tensiones suelen resolverse mediante una ponderación casuística de los derechos en liza. Estamos, por consiguiente, ante derechos que pueden estar sometidos a límites. En consecuencia, la clave estará en determinar si quien los ejerce se extralimita. En el marco de dicha ponderación habrá que analizar numerosos aspectos de la obra en cuestión.

En primer lugar, tendremos que saber si estamos ante una obra documental o de formato puramente periodístico que trate de reflejar estrictamente unos hechos, o ante una obra que, con toques de ficción, se refiera a unos hechos que constan en p. ej. resoluciones judiciales, documentos obrantes en causas tramitadas por los tribunales, o entrevistas. En el caso de obras documentales o de formato periodístico se exigirá que la obra sea especialmente veraz, mientras que en el caso de obras con contenido de ficción se exigirá una veracidad relativa, si bien en ambos supuestos será relevante que de la obra no se extraiga una intención clara de vilipendiar.

En los casos de obras documentales o de formato puramente periodístico los jueces españoles suelen primar la libertad de expresión, información y creación artística. La cuestión suele complicarse para los autores de obras con contenidos de ficción, ya que el carácter ficticio de la obra debe quedar claro sin faltar a la referida veracidad de los hechos. Por ello, para evitar intromisiones ilegítimas, suele recomendarse que en alguna parte de la obra se indique expresamente que está inspirada en hechos reales y que algunos de los personajes o sucesos son dramatizados por razones narrativas.

En segundo lugar, será necesario examinar si los hechos referidos en la obra ya eran, antes de la creación, reconocidos por la sociedad, y si las personas afectadas son menores de edad o personas con discapacidad. En esta línea, será igualmente relevante determinar si la persona afectada ha tolerado, de forma habitual (por ejemplo, apareciendo de forma reiterada en medios de comunicación relatando los hechos narrados en la obra), la intromisión por parte de terceros sobre alguno de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, suscitando en aquellos la confianza razonable en una determinada configuración de esos derechos. Si concurriese esa confianza, esos derechos podrían verse debilitados.

Y, por último, habría que analizar si se utiliza directamente la imagen de las personas afectadas o si, por el contrario, se ha decidido prescindir de su imagen en la obra (por ejemplo, recurriendo a actores que interpreten a los personajes). Asimismo, según el supuesto, el uso de los nombres reales podría considerarse un recurso necesario para situar la trama en el contexto específico que se pretende narrar, con el propósito de facilitar la comprensión de la historia.

En fin, si surgen dudas sobre la potencial vulneración de derechos de terceros, será conveniente un análisis previo de riesgos jurídicos sobre la obra (por ejemplo, sobre el correspondiente guion), más aún cuando ésta pueda llegar a tener gran repercusión social y, por tanto, puedan causarse daños morales a las víctimas y sus familiares o perjudicar la reinserción de los delincuentes en la sociedad. En caso de realizar una incorrecta valoración o de no realizar ese análisis para evitar el crimen real de crear vulnerando derechos de terceros, los autores, productores u otros titulares se enfrentan al riesgo de recibir una solicitud de adopción de medidas cautelares o una demanda con el objetivo de paralizar la explotación de la obra.

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