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Competencia
Tribuna
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No contratarás al empleado del prójimo: de mandamiento laboral a anatema ‘antitrust’

Hay que reconocer este cambio de paradigma y que las empresas españolas, sobre todo las que operan a nivel internacional, sean sensibles a las nuevas exigencias regulatorias

Acuerdo
Agencia Getty

El pasado 23 de abril la Federal Trade Commission (conocida como FTC) hizo pública en Washington una medida que tiene visos de sacudir los cimientos de la política antitrust norteamericana: prohibir las cláusulas de no competencia para empleados en los cincuenta estados que conforman los EE.UU. La prohibición tiene por objeto extirpar de la economía estadounidense toda disposición contractual que obligue al empleado a no competir con la empresa contratante durante un período determinado concluida su relación laboral. Y ello con el triple objetivo de amparar la libertad fundamental de los empleados para cambiar de trabajo, fomentar la innovación e impulsar la creación de nuevas empresas.

El empresariado norteamericano no se ha mostrado tan optimista como su regulador. Sus representantes argumentan que la prohibición hará que las compañías estadounidenses sean menos competitivas, aumentará los costes de cumplimiento normativo y provocará una oleada de demandas por revelación de secretos. Esta es, en esencia, la base de la demanda interpuesta, nada menos que por la Cámara de Comercio de los EE.UU, al día siguiente de la entrada en vigor de la medida. En ella se argumenta que la prohibición de prácticamente todos los pactos de no competencia para empleados supone un ejercicio legislativo que excede de las facultades otorgadas a la FTC por el Congreso estadounidense.

Con independencia del devenir judicial de ésta y otras demandas que pudieran interponerse, la entrada en vigor de la prohibición de la FTC nos lleva a preguntarnos si desde Bruselas se está cocinando alguna medida de carácter análogo que pudiera afectar al empresariado de este lado del Atlántico.

Para responder cumplidamente esta pregunta debe explicarse previamente que, a diferencia de lo que sucede en los Estados Unidos, en Europa la inserción de cláusulas de no competencia en contratos laborales no se ve como un problema antitrust. Y ello por la sencilla razón de que la normativa europea es clara al prohibir los acuerdos colusorios entre empresas, quedando las cuestiones estrictamente laborales al albur de las normas nacionales de cada Estado miembro. Con carácter excepcional, estas cláusulas sí que tienen relevancia cuando el comprador se las impone al vendedor en el marco de una operación de concentración empresarial, siendo admisibles siempre que el ámbito de la prohibición no vaya más allá de lo estrictamente necesario para proteger el valor de la inversión.

No parece probable que en Europa se produzcan cambios de gran envergadura en el marco legislativo descrito como consecuencia de la prohibición estadounidense, al menos en un futuro cercano o medianamente próximo. Dicho esto, la onda expansiva de la prohibición ha llegado, y con fuerza, a nuestras costas. Lo que sucede es que, al cruzar el Atlántico, ha mutado en una preocupación por otro tipo de prácticas laborales colusorias; los acuerdos de no contratación de empleados de competidores (no poaching) y, en menor medida, la fijación de salarios (wage fixing) pactados entre empresas competidoras.

Siendo cuestión pacífica que las prácticas laborales colusorias están prohibidas por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE cuando tienen por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior, la mutación de la que hablamos consiste en otorgar a este tipo de conductas un grado de nocividad mucho mayor del que se presumía en el pasado, lo que se traduce en dos consecuencias prácticas.

En primer lugar, en la dedicación de mayores recursos humanos y financieros a la persecución de este tipo de prácticas. Y, en segundo lugar, en las voces autorizadas que, desde Bruselas, vienen anunciando que todos los acuerdos de no contratación de empleados y de fijación de salarios entre competidores deben ser considerados, siempre y sin excepción, como infracciones del derecho de la competencia europeo por su objeto, lo que haría innecesario evidenciar sus efectos anticompetitivos a la hora de sancionarlos.

Aunque la caracterización como conductas ilegales por su objeto puede parecer precipitada, especialmente si atendemos a la falta de precedentes al respecto y a la destacada importancia que el tribunal de Luxemburgo otorga a la evaluación económica de cada acuerdo colusorio. No cabe duda que la reciente prohibición de las cláusulas de no competencia para empleados en los Estados Unidos, junto con la creciente atención de las autoridades europeas hacia prácticas laborales colusorias, marca un hito en la evolución del derecho antitrust.

Por esta razón, no queda otra alternativa que reconocer este cambio de paradigma y que las empresas españolas, sobre todo las que operan a nivel internacional, sean sensibles a las nuevas exigencias regulatorias, reevaluando sus prácticas laborales para afrontar la nueva marejada de riesgos de competencia que llega desde Washington y Bruselas.

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