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Tribuna
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El Tribunal Supremo y la comisión de apertura

El alto tribunal ha reaccionado a la jurisprudencia europea, generando diversidad de opiniones con su última sentencia en la comunidad jurídica

Getty Images
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El pasado 31 de mayo de 2023 se dio a conocer la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 816/2023, de fecha 29 de mayo, que resolvió un asunto en el que se cuestionaba una comisión de apertura de un préstamo hipotecario. Sentencia esperada, dado que era el pronunciamiento a través del cual nuestro tribunal de casación iba a recepcionar la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 16 de marzo de 2023.

Esta era una sentencia esperada y de especial trascendencia dado que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, la determinación de la abusividad de una cláusula es competencia del Juez nacional –eso sí, siguiendo los parámetros interpretativos del alto tribunal europeo-, por lo que la postura de nuestro Tribunal Supremo, como máximo representante de la justicia nacional, era de especial importancia.

La sentencia del Supremo estima el recurso de casación interpuesto por una entidad financiera y declara válida la comisión de apertura. Y, siguiendo lo que establece nuestra legislación y lo dicho por el TJUE en diversos pronunciamientos, en especial el comentado de 16 de marzo de 2023, analiza la comisión de apertura del caso concreto y considera que la misma es transparente y no es abusiva, recordando que cada caso merecerá un análisis particular. Recuerda que la legislación Española reconoce a esta comisión de manera particular y separada, justo para retribuir a la entidad por los servicios inherentes al estudio, tramitación y concesión de la facilitad crediticia, lo que genera una presunción de validez (el principio de normalidad probatoria permite inferir que la concesión de un préstamo efectivamente genera una serie de trámites a llevar a cabo por la entidad, como el análisis de riesgo, de viabilidad jurídica en relación a la hipoteca y la preparación de los textos y contratos a suscribir, entre otras gestiones). Para gozar de dicha presunción deben cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa, esto es, debe comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario; debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente "comisión de apertura"; dicha comisión debe devengarse de una sola vez; y su importe, forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

Acto seguido analiza la transparencia de la cláusula, que la considera cumplida dado que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió.

La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. Finalmente, la sala de casación analiza si la comisión es desproporcionada y concluye que no, dado que la misma está en el rango de normalidad, esto es, entre el 0,25% y el 1,5%.

Esta sentencia ha resuelto un caso que puede considerarse común, por lo que los parámetros dados servirán para resolver un gran número de casos. Y presumiblemente la mayor parte de los mismos se resolverán en favor de la validez de la cláusula porque la mayor parte de los casos tiene razón de identidad o analogía con el caso resuelto. Y es cierto que hay supuestos distintos sobre los que se tendrá que desarrollar jurisprudencia y se tendrá que perfilar con mayor precisión algunos conceptos –como el rango de normalidad establecido que, por desgracia, la sentencia no acara de dónde sale, si bien será un rango que necesariamente se deberá adaptar a la fecha de concesión y las circunstancias concretas del caso-.

Como era de esperar, esta sentencia ha tenido diferente acogida y ha vuelto a generar muchas reacciones, lo que entra dentro de los parámetros de la normalidad. Incluso es sano y necesario que en una comunidad, como la jurídica, se entablen debates con análisis críticos. Ahora bien, lo que no es dable es que se produzcan y amparen determinadas reacciones y discursos movidos por espurios intereses cuyo único objetivo es desprestigiar y deslegitimar a nuestro Tribunal Supremo. Fuimos varios los que ya avisamos que la sentencia del TJUE de fecha 16 de marzo de 2023 no había dicho que la comisión de apertura fuera abusiva y que había sentado que, atendido que había un reconocimiento en la legislación nacional, si la comisión respondía a los servicios de concesión, la cláusula era válida, siempre y cuando no fuera desproporcionada –véanse los apartados 57, 58 y 59 de la referida sentencia-. Y el Tribunal Supremo lo que ha hecho es seguir la doctrina del TJUE con un rigor escolástico en una sentencia que justamente destaca por su exhaustividad.

Así pues, el Tribunal Supremo ha escrito un nuevo capítulo en la historia de esta controvertida cláusula. Habrá más capítulos y se irán escribiendo como debe ser: con rigor y analizando los casos con todas sus identidades y diferencias. Seguramente este pronunciamiento va a determinar que gran número de las reclamaciones entabladas o en danza declaren válida la comisión.

David Viladecans, director del Área Jurídica de Tecnotramit

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