Impuesto a los ricos: ¿vulnera la doble imposición?
Según su redacción y configuración, puede incurrir en inconstitucionalidad por vulnerar el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad
El Gobierno de España estudia aprobar un nuevo impuesto. En un primer acercamiento se plantean muchas dudas jurídicas, máxime si no disponemos de un borrador que nos permita revisar aspectos técnicos del tributo, pero dentro de la incertidumbre se analizará si “a priori” pudiera incurrir, o no, en doble imposición respecto del impuesto del patrimonio.
El artículo 3 de la Ley del Impuesto del Patrimonio -LIP- define su hecho imponible como la titularidad de un patrimonio neto, calificándose como “directo” y de “naturaleza personal”. El nuevo “tributo de solidaridad” parece claro que grava igualmente el patrimonio, siendo obviamente de carácter “personal y directo” pues para calificar la riqueza se debe atender a las particulares condiciones del patrimonio del contribuyente, y con ello pudiera parecer “a priori” que, al afectar el mismo hecho imponible, habría doble imposición.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) -en sentencia 242/2004- estableció que fuera del caso de los tributos autonómicos, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 de la Constitución Española, y en este caso, recordemos, no se trata de un tributo autonómico, sino de un impuesto estatal cedido a las comunidades autónomas, en virtud del artículo 25 y siguientes de la Ley Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
En otro orden, el artículo 47 de de la Ley 22/2009 establece que dicha cesión alcanza únicamente a los siguientes aspectos: mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota. Al establecer el Estado el tributo para patrimonios superiores a 3 millones de euros, se estaría modificando “de facto” el tipo de gravamen y bonificaciones de cuota, pero resulta altamente dudoso en términos fiscales, que dicha modificación afecte a la esencia del tributo que requiere para ser considerado como doble imposición, sin embargo, está por ver cómo afectará, puesto que se da el caso de que el nuevo impuesto gravará a patrimonios netos de más de 3 millones de euros, cuando la LIP ya regula dicho tramo de patrimonio, tratándose de una “solapación” del tributo.
El Tribunal Constitucional, por auto 71/2008 de 26 de febrero, ya analizó la superposición entre la tasa fiscal sobre el juego y el impuesto sobre sociedades, y reconoció que aun tratándose de un supuesto de doble imposición tributaria, no determinaría per se la inconstitucionalidad de la norma, pues la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas.
El referido artículo 6.2 prohíbe expresamente la doble imposición, pero lo hace en sentido contrario, prohibiendo que las comunidades autónomas establezcan tributos sobre hechos imponibles gravados por el Estado, y en el sentido indicado en este nuevo impuesto el efecto no es la doble imposición, sino un mecanismo de ajuste, por el perjuicio que las comunidades autónomas sufran por dicha disminución de ingresos, estableciendo la norma en ese caso que se establecerán medidas de compensación por la pérdida de ingresos. Pero hete aquí, el Gobierno no va a compensar a las comunidades autónomas frente a quienes va dirigido este tributo, pues es precisamente evitar la bonificación lo que persigue este nuevo impuesto, y ninguna “disminución de ingresos” se genera.
Imperativamente habrá que analizar la redacción de la norma, para constatar si vulnera los principios de “capacidad económica y “no confiscatoriedad”, así como la doctrina fijada por el Tribunal de Estrasburgo que viene imponiendo a los Estados miembros del Consejo de Europa en aras de la salvaguarda del derecho reconocido en el Artículo 1 del Protocolo 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos ante la denominada "excepción tributaria".
El impuesto del patrimonio dispone de un mecanismo esencial para “evitar” ese riesgo de confiscatoriedad, en concreto en el artículo 31 de la Ley Impuesto sobre el Patrimonio, al establecer que la cuota íntegra de éste, junto con la del IRPF, no pueda ser superior al 60 % la suma de las bases imponibles de este último.Si la nueva ley no respeta dicho mecanismo, el nuevo tributo corre serio riesgo de ser considerado ilegal, por vulnerar el principio de no confiscatoriedad y de capacidad económica, y si lo respeta, así como el permitir la deducción de la cuota abonada en el IP, reducirá sustancialmente la eficacia real de recaudación del mismo.
Por todo lo expuesto, formalmente y siguiendo el actual criterio del Tribunal Constitucional, no incurriría en doble imposición, aun siendo ciertamente dudoso, y en todo caso, y dependiendo de su redacción y configuración, pudiera incurrir en inconstitucionalidad por vulnerar el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad.
José Mateo Ruescas, abogado y socio del despacho Marín & Mateo Abogados.