Hacia una ley reguladora de las entidades especializadas
La justicia española ha de asumir con valentía la oportunidad que proporciona un mercado competitivo y vertebrado digitalmente
Veinte años después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las entidades especializadas y la realización extrajudicial de activos sujetos a procesos de ejecución singular o colectiva siguen sin encontrar el desarrollo normativo que comprometía la norma procesal.
La subasta pública sucesiva prevista en la Ley de 1881 escenificó uno de los mayores fracasos del sistema procesal español: los bienes, muebles o inmuebles, vinculados a procesos jurisdiccionales de naturaleza ejecutiva, eran malvendidos, siempre a un precio muy por debajo de su valor, y con unas condiciones de publicidad y transparencia tan limitadas que la concertación entre postores y el fraude a los derechos de acreedor y deudor eran una pauta habitual. La subasta no funcionaba en la ley del siglo XIX y, probablemente, tampoco lo hiciese con toda la eficacia necesaria en una sociedad compleja y desarrollada como la del siglo XXI.
Por ello, el legislador apostó por la cooperación público-privada y configuró el convenio de realización (artículo 640) y la realización por entidad especializada (artículo 641) como opciones preferentes frente a la aplicación residual de la subasta pública.
Sin embargo, el desenlace de esta pretensión es conocido: los recursos extrajudiciales no han encontrado ejercicio práctico y la subasta pública, aunque con muchas más garantías desde la aprobación de la Ley 42/2015, de 5 octubre, sigue manteniéndose como el mecanismo paradigmático de liquidación de bienes.
Las causas de este contexto en el que, pese a la primacía de la autonomía de la voluntad o la cada vez mayor competencia en el mercado, la subasta permanece como medio habitual de realización son diversas y abarcan desde una regulación legislativa mejorable, hasta una ignorancia general del recurso a estas vías alternativas en la normativa procesal. Pero, sobre todo, es la ausencia de certidumbre jurídica y de una norma legal habilitante para el pleno y correcto ejercicio profesional de las entidades especializadas la que impide que, como ocurre en otros países de nuestro entorno, la enajenación de bienes embargados o sujetos a garantía real pueda llevarse a cabo en un mercado competitivo, con superiores opciones de rentabilidad, y en el que Internet es el gran foro para la concurrencia real de postores e interesados.
En la época de la gran distribución y logística digital, con los gigantes tecnológicos renovando los fundamentos clásicos del mercado, no guarda ninguna lógica que la economía no sea capaz de adaptarse al nuevo escenario y, específicamente, que un sector tan relevante y con una responsabilidad tan notable, como lo es el dedicado a la realización de activos judiciales, no disponga todavía de una legislación apropiada y lo suficientemente clara y coherente como para proporcionar seguridad jurídica y permitir la encomienda ágil de realizaciones a entes privados.
Si con la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el ordenamiento español dio el salto de los mecanismos tradicionales a los tecnológicos, un lustro después, y con los peores pronósticos en cuanto litigiosidad por razón del COVID-19, urge replantear la relación entre la Administración de Justicia y sus colaboradores privados.
Es inaplazable regular quiénes, cómo, cuándo y con qué responsabilidad deben cooperar a la venta de aquellos bienes que están sujetos a un proceso jurisdiccional. Como ocurre con el concurso de acreedores de forma general, la capacidad de los órganos judiciales para otorgar una respuesta ágil a las situaciones de crisis —particular o empresarial— condicionará en gran medida las expectativas de estabilización y crecimiento macroeconómico.
El momento ha llegado. La Justicia española debe ser consciente del horizonte que ya se dibuja con nitidez y ha de asumir con valentía la oportunidad que proporcionan un mercado competitivo y vertebrado digitalmente. Sólo necesitamos una cosa: regular correctamente la forma en que conectamos ese mercado con los procesos judiciales y sus necesidades. En definitiva, la manera en que han de participar las entidades especializadas. La realidad no permite esperas.
Joaquín Oliete Artal, CEO Activos Concursales, y Álvaro Perea González, letrado de la Administración de Justicia