Consecuencias mercantiles, fiscales y laborales de un cambio de domicilio social
El cambio de sede no implica el movimiento físico de las oficinas o de los empleados A efectos fiscales es necesario además un cambio en la gestión administrativa y de dirección de los negocios
El pasado 6 de octubre el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos que permite a las empresas cambiar su domicilio social sin necesidad de contar con el visto bueno de la junta de socios. La medida se aprobaba con urgencia ante la coyuntura política de Cataluña y la decisión de importantes compañías de cambiar su domicilio social ante el anuncio de una posible declaración de independencia.
Este nuevo procedimiento, que entró en vigor el pasado 7 de octubre, el mismo día de su publicación en el BOE, se aplicará a todas las empresas salvo aquellas cuyos estatutos incluyan una "mención expresa" por la que el órgano de administración no pueda ser competente para el cambio de sede.
La supresión de la intervención de la junta, además de agilizar el proceso en, al menos, un mes o 15 días según se trate de sociedades anónimas o limitadas, reduce la incertidumbre sobre el resultado de la votación en este punto, hecho fundamental cuando se trata de grandes empresas cotizadas.
Una vez adoptado el acuerdo por el órgano de administración es necesario, como hasta ahora, elevarlo a escritura pública ante notario, cumplimentar el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Operaciones Societarias reflejando su exención e inscribir la escritura en el Registro Mercantil correspondiente.
Consecuencias reales
En principio, aunque como luego veremos no siempre es así, el cambio de domicilio social no implica el movimiento físico de las oficinas o de los empleados, que pueden trabajar desde cualquier lugar, y además no tiene que coincidir con el domicilio fiscal. Lo que sí puede forzar es a la modificación de los estatutos. Eso sí, si alguien quiere asistir personalmente a la junta de accionistas de una empresa trasladada a otra provincia, es muy probable que se vea obligado a realizar excursiones a la nueva sede social pues, con la ley en la mano "salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social".
En cualquier caso, tras esta modificación de la Ley de Sociedades de Capital, igual de fácil es irse que volver, tan solo se diferencian por un puñado de euros: el coste de una escritura y el de una inscripción.
Otra cosa sería si la atribución otorgada a los administradores fuese más allá de nuestras fronteras.
Implicaciones fiscales
Aunque normalmente coinciden, el cambio de domicilio social no implica necesariamente el cambio de domicilio fiscal de una empresa. De acuerdo con la normativa tributaria, el domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en España será el de su domicilio social, siempre que allí esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de los negocios; en caso de divergencia será este lugar, el que centraliza dicha gestión y dirección, donde se considerará que radica el domicilio fiscal, y si ninguno de los criterios anteriores permiten determinarlo, se atiende al lugar donde radica el mayor valor del inmovilizado.
Por ello, en relación con el domicilio fiscal, de nada serviría un cambio de domicilio social que no fuera acompañado de un cambio en la gestión administrativa y de dirección de los negocios.
Y, ¿en qué medida influye el cambio de domicilio fiscal en la tributación de una empresa? En el Impuesto sobre Sociedades, que es el tributo directo de mayor relevancia para las empresas. Al tratarse de un impuesto estatal, no influye el lugar en el que se halle el domicilio fiscal, siempre que se encuentre dentro de España. La normativa aplicable es la estatal, la exacción corresponde a la Agencia Tributaria y la competencia inspectora también. El hecho de no existir una transferencia de competencias a las comunidades autónomas evita precisamente la tentación de creación de "paraísos fiscales" internos mediante la rebaja de tipos o el establecimiento de deducciones.
No es el caso de Navarra y el País Vasco, donde tanto el convenio económico como el concierto económico establecen el domicilio fiscal como punto de conexión determinante de la normativa aplicable, de la competencia para la exacción del impuesto y de la inspección del mismo, cuando el volumen de operaciones del ejercicio anterior no haya superado los siete millones de euros.
En relación con los impuestos locales, el cambio de domicilio social o fiscal sólo tendría trascendencia en la medida en que se produjera una deslocalización de los bienes o actividades.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al ser un impuesto cuyo rendimiento está cedido a las comunidades autónomas, y al tener éstas competencias normativas y en la gestión de dicho impuesto, hemos de atender a los puntos de conexión, que tienen relación directa con el domicilio fiscal y social de la sociedad.
Así, en las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el rendimiento es de la comunidad autónoma en la que se autoricen u otorguen.
En los documentos sujetos a cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el rendimiento corresponderá a la comunidad autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos, que es aquél en el que se halle el domicilio social.
Cuando el acto o documento se refiera a operaciones sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias, el rendimiento corresponderá a la comunidad autónoma donde se halle el domicilio fiscal o domicilio social si la sede de dirección efectiva no está en otro Estado miembro, prevaleciendo en caso de discrepancia entre el domicilio social y fiscal éste último.
Implicaciones laborales
En el ámbito laboral, trasladar la sede social no implica cambio alguno, salvo que por intereses de la empresa se decida desplazar o trasladar a algunos trabajadores, pero el traslado de la sede, per se, no obliga a nada.
En caso de que la empresa por alguna razón decidiera llevar a cabo algún desplazamiento de trabajadores, la normativa laboral prevé que el cambio de un centro de trabajo a otro situado en diferente localidad puede deberse a diferentes causas, entre ellas las relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como con contrataciones referidas a la actividad empresarial. Es este supuesto en el que podría encajar un cambio de centro de trabajo en el marco del traslado de sede social como el que han llevado a cabo algunas entidades desde Cataluña a otras comunidades autónomas. Son empresas que tienen diversos centros de trabajo y el cambio de sede ha tenido lugar de un centro a otro ya existente.
Si el cambio del lugar del centro de trabajo dentro de una misma compañía de alguno o algunos trabajadores por uno de esos motivos es temporal, estaremos ante un desplazamiento; pero si supone un cambio de residencia, estaremos ante un traslado, que podrá ser individual o colectivo según el número de trabajadores a los que afecta, pero siempre sujeto al procedimiento del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Será colectivo el traslado que afecte al menos a 10 trabajadores en empresas de menos de 100, al 10% del total de trabajadores en empresas que ocupen entre 100 y 300, o a 30 trabajadores en empresas que ocupen más de 300. Y deberá seguirse un procedimiento similar al del despido colectivo, que incluye un periodo de consultas previo, la decisión empresarial y la notificación a los representantes laborales y a cada trabajador, que podrán reclamar en conflicto colectivo o a título individual, respectivamente.
Si el traslado afecta a un número de trabajadores inferior al indicado, estamos ante traslados individuales, cuyo procedimiento obliga a notificar a cada trabajador afectado y a los representantes laborales 30 días antes de que tenga efecto, y aquel podrá aceptar o no la decisión. Si la acepta deberá trasladarse en ese plazo y percibirá una compensación por gastos propios y de los familiares a su cargo, y mantendrá su derecho a impugnar el traslado ante los juzgados de lo Social, que decidirá si es justificado o no. Si no la acepta, el contrato laboral se extinguirá y el trabajador percibirá una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores y con un máximo de 12 mensualidades.
Todo ello sin perjuicio de que los convenios colectivos o los acuerdos existentes o que se alcancen entre empresa y trabajadores establezcan condiciones mejores para los trabajadores en cada caso particular, que habría que atender.
Archivado En
- Procés Independentista Catalán
- Declaración Unilateral Independencia
- Ley Referéndum Cataluña
- Gastos hipotecarios
- Impuesto Actos Jurídicos
- Independentismo
- Legislación autonómica
- Hipotecas
- Impuestos
- Referéndum 1 de Octubre
- Mercado hipotecario
- Tributos
- Cataluña
- Referéndum
- Autodeterminación
- Generalitat Cataluña
- Mercados financieros
- Finanzas públicas
- Gobierno autonómico
- Conflictos políticos
- Elecciones
- Comunidades autónomas
- Empresas
- Política autonómica
- Administración autonómica