¿Las empresas tienen que sufragar las gafas graduadas de sus empleados?
Cuando los exámenes médicos así lo determinen, deben ser facilitadas o costeadas por la compañía
Hace unas semanas se publicó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de diciembre de 2022, ampliamente difundida en medios de comunicación, concretando el concepto “dispositivos correctores especiales” del artículo 9 de la Directiva 90/270, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante Real Decreto 488/1997, que regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud en trabajos con equipos que incluyen pantallas de visualización (PVD). Mediante esta resolución, el TJUE deja claro que dicho concepto incluye las “gafas graduadas” necesarias para corregir y prevenir trastornos de la vista en trabajos con PVD.
De este modo, cuando los exámenes médicos así lo determinen, estas gafas deberán ser facilitadas o costeadas por la empresa, sin requerirse un uso exclusivamente laboral de las mismas. Señalar que la empresa cumple facilitando gafas con las características prescritas por los servicios médicos, no siendo exigible modelos o monturas “de diseño” a gusto de cada persona. Ante el previsible aluvión de solicitudes, se ha desatado cierta discusión sobre el alcance de esta clarificadora sentencia, de la que, por cierto, ha sido ponente la magistrada española María Lourdes Arastey.
No estamos ante una cuestión novedosa. De hecho, el propio TJUE se pronunció sobre la misma norma y el mismo precepto en el año 2002, cuestionando una normativa italiana que no garantizaba los reconocimientos oftalmológicos exigidos por la Directiva 90/270. En nuestro país, los tribunales ya han tenido ocasión de interpretar la directiva europea y el real decreto que la traslada a nuestro ordenamiento, con resultados y desenlaces similares a la respuesta dada ahora por el tribunal europeo.
Destaca una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el año 2019, recordando que si los facultativos encargados de la vigilancia de la salud prescriben la necesidad de utilizar un dispositivo corrector especial, desaconsejando a su vez la utilización de un dispositivo corrector normal, las empresas tienen la obligación de facilitarlo. Y si no se da esa premisa previa, no nacerá tal obligación.
En esta misma línea se pronunció un juzgado de lo Social de Bilbao en 2004. Es importante señalar que el artículo 4 de nuestro Real Decreto 488/1997 ya establece que el empresario proporcionará gratuitamente a los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección de la vista adecuados, siempre y cuando los resultados médicos de vigilancia de la salud demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
Para terminar, decir que la guía técnica elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) indica que su uso debe limitarse al tiempo de trabajo con la misma, no estando destinados a utilizarlos en ninguna otra circunstancia. Esta afirmación no se ajusta con la interpretación dada por el tribunal europeo, que en su sentencia de 22 de diciembre de 2022 ha dejado meridianamente claro y sin penumbra alguna que “estos dispositivos correctores especiales no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional”.
Mediante la guía del INSST se proporcionan criterios técnicos “para facilitar la evaluación y prevención de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que emplean pantallas de visualización”, por lo que cabe esperar su actualización, que resulta necesaria para ajustarla a la jurisprudencia europea más reciente. De lo contrario, estaríamos ante una guía que, lejos de su objetivo de facilitar la aplicación de la norma, enturbiaría la claridad con la que el TJUE ha resuelto las cuestiones prejudiciales planteadas.
Pere Vidal, abogado laboralista en Roca Junyent