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Aguas
Tribuna
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¿Debe la Administración probar los daños al medio ambiente? La Justicia dice sí

Una sentencia declara que es su obligación acreditarlos de forma concreta, caracterizándolos e identificándolos

CINCO DÍAS

Cuando la Administración sanciona con multa las infracciones de carácter ambiental, es práctica habitual que también imponga la obligación de indemnizar por los daños causados al medio. Lamentablemente, también es habitual que esos daños no hayan sido probados de ningún modo en el expediente administrativo y que se basen exclusivamente en una presunción. Así, por ejemplo, suele considerarse que el incumplimiento de un valor límite de emisión fijado en la autorización de vertido conlleva de forma inherente un daño a las aguas receptoras o al sistema de saneamiento al que se vierte. Y a partir de esa presunción se aplican unas fórmulas de cálculo por las que se cuantifican los daños, atribuyéndoles un importe que acabará siendo la indemnización a abonar por el titular del vertido.

Pues bien, a esa práctica habitual ha venido a poner freno la reciente e interesantísima sentencia 1435/2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), de 21 de abril de 2022, cuya defensa ha llevado el despacho, en la que resolvía el recurso de apelación. En concreto, ha declarado, de forma contundente, que es obligación de la Administración determinar y acreditar los daños concretos causados al medio, caracterizándolos e identificándolos, y sin que sea suficiente el uso de fórmulas para determinar un valor económico.

El caso examinado por el tribunal versaba sobre un supuesto de extracción de aguas subterráneas, en cantidad superior al volumen máximo fijado en la concesión administrativa para el uso privativo de las aguas de que disponía la empresa titular del aprovechamiento.

En el expediente sancionador abierto por la Administración (en el caso, la Agencia Catalana del Agua), el órgano sancionador se limitó a multiplicar los metros cúbicos del exceso de captación por un valor en euros/m3, lo que dio lugar al importe que se impuso como indemnización.

La sentencia del TSJC que comentamos pone coto a esta manera de proceder, y frente a las alegaciones de la Administración demandada de que toda extracción por encima de lo autorizado comporta automáticamente un daño a las aguas, responde que “los daños al dominio público hidráulico no pueden darse por sentados como pretende la Administración por el simple hecho de acreditar que se ha producido una extracción de aguas”.

En efecto, desde el punto de vista de la teoría general de responsabilidad por daños, resulta un desatino prescindir de uno de sus elementos esenciales, consistente en que el daño debe ser real, efectivo, y para poder decir que existe, se requiere de una prueba objetiva, veraz, sin que pueda deducirse en base a meras conjeturas o suposiciones. Únicamente cuando esa prueba exista, será posible pasar a la siguiente etapa, que es la de su cuantificación, para lo cual es posible acudir a fórmulas objetivas.

La sentencia viene a corregir al juez de instancia, que entendió que la superación del caudal autorizado suponía per se un daño para el dominio público hidráulico “porque el agua es un bien vital y escaso en la actualidad”, lo que constituye un argumento meramente retórico. Y aunque no la cita, no tenemos ninguna duda de que el tribunal ha tenido en cuenta –pues fue alegada en el recurso de apelación- una comunicación de la Comisión Europea que fijó directrices para establecer un concepto común del término “daño ambiental” (2021/C 118/01), que confirma desde la interpretación del Derecho de la Unión la necesidad de que el daño, para ser considerado como tal, sea objeto de prueba y relevante.

La legislación ambiental (estatal y autonómica) a menudo no ofrece una definición específica del concepto de daños, por lo que es obligada su lectura tanto por parte de las Administraciones como de los tribunales, a la luz de la normativa comunitaria, y en particular de la Directiva 2004/35/CE sobre responsabilidad medioambiental que requiere, insistimos, la prueba de la lesión causada al medio, así como la acreditación de su relevancia.

Nos hallamos, a nuestro juicio, ante una sentencia muy importante, ya que por más que la suya sea una conclusión evidente (y jurídicamente intachable), aquella mala práctica administrativa viene de antiguo, por lo que esperamos que sea el anuncio del final de esta incorrecta manera de hacer y que la Administración ambiental acepte que el daño –tal como dice el tribunal- “no puede presumirse, sino simple y llanamente ha de acreditarse”.

Jordi Arteaga, socio de Menéndez & Asociados Abogados

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