Hacienda pone la lupa sobre los NFT: luces y sombras de su regulación fiscal
Exige identificar al comprador, siendo prácticamente imposible debido a la opacidad de sus datos en las transacciones
Hacienda irrumpe en el sector de los Non-Fungible Tokens (NFT) - tipo especial de token criptográfico que representa algo único- y gravará las actividades de creación y compraventa de NFT efectuadas por empresarios, profesionales y/o artistas con un IVA del 21%. Así lo establece una consulta vinculante (V0486-22) de la Dirección General de Tributos (DGT) que aborda por primera vez la naturaleza jurídica y tributaria del mercado de los NFT.
En dicha resolución administrativa se define a los NFT como activos digitales únicos (no modificable ni intercambiables) que constituyen certificados digitales de autenticidad, que mediante la tecnología blockchain, se asocian a un único archivo digital. De esta forma, el subyacente del NFT podrá ser todo aquello que pueda representarse digitalmente como una imagen, un video, música o cualquier otro contenido digital y, a diferencia de los tokens fungibles, como puede ser el bitcoin, estos no pueden fraccionarse en tokens idénticos o sustituirse por otros y se diferencian entre sí.
En particular, la DGT diferencia entre el token y el activo digital subyacente para identificar que en la transmisión del NFT se produce una cesión de derechos (económicos, personales y/o reales) sobre el activo subyacente, pero en ningún caso, derechos subyacentes a la propiedad de la obra.
Pues bien, esta definición que nos ofrece la Agencia Tributaria simplifica y no abarca de forma completa la naturaleza intrínseca de un NFT que dependerá, en gran medida, de las modalidades y funcionalidades que se le atribuyan. Así, no solo estos certificados digitales de autenticidad se podrán asociar a un archivo digital, como dispone la consulta, sino que también se podrán asociar a bienes físicos como, por ejemplo, los bienes inmuebles. De la misma forma, al contrario de lo dispuesto por la resolución, los derechos objeto de transmisión del NFT plasmados en el Smart contract podrán transmitir la propiedad del activo subyacente (físico o digital).
Partiendo la DGT de esta concepción limitada y algo confusa del concepto de los NFT, califica la transmisión de los mismos como un servicio prestado electrónicamente a los efectos del IVA sin importar con ello que la transmisión la efectúe un creador, un artista o un tercero. Así, parece razonable pensar que la Administración Tributaria busca impedir la aplicación de la exención aplicable a los artistas y creadores (artículo 20.Uno.26 Ley del IVA), maximizando, de este modo, la recaudación tributaria.
En este sentido, y según expone la resolución, el transmitente de un NFT, en caso de actuar como empresario o profesional y estar establecido en España, deberá repercutir IVA al 21% en función de dónde se encuentre localizado el destinatario. Esto exige, y aquí radica el problema, en la necesidad de identificar al comprador, siendo prácticamente imposible como reconoce la propia DGT, identificar a los compradores de NFT debido a la opacidad de sus datos en las transacciones. Esto derivará en la obligatoriedad cuasi automática del empresario que trasmita el NFT de liquidar el 21% del IVA por todas las operaciones que realice, obligando a proceder a la repercusión e incrementando el precio final de transmisión.
Por último, la resolución administrativa establece (con acierto, en este caso), que los NFT no son criptomonedas y, por consiguiente, quedan fuera del alcance de las obligaciones específicas de estas últimas, como la tenencia de bienes en el extranjero.
Por todo ello, el contenido de esta consulta, pese a ser un hito normativo, es bastante limitado y simplificado, toda vez que resuelve el caso concreto planteado sin atender a la diversidad de modalidades y funcionalidades atribuibles a un NFT, circunstancia que hará que debamos atender a la naturaleza de la operación a los efectos de la definición del régimen de tributación. Además, deja sin responder muchas cuestiones como: ¿qué ocurre si el transmitente no se trata de un empresario o profesional, sino de un particular? ¿Tributará de la misma forma un NFT que no se asocia a un archivo digital sino a cualquier otro bien o funcionalidad asociada?
A modo de conclusión, este primer pronunciamiento administrativo es un comienzo de la adaptación del marco normativo tributario a la naturaleza de estas tecnologías disruptivas y muestra el arduo camino de constante adaptación que la Administración Tributaria deberá acometer para conseguir adaptarse a la actualidad.
En cualquier caso, consideramos que no debe ser exclusivamente España quien defina la tributación en el IVA de los NFT, sino que deberemos alzar la mirada al legislador comunitario y, como demuestra la consulta, esperar una correcta regulación en el Reglamento MICA (markets in crypto-assets).
Emilio Rivas Sánchez-Cabezudo, asociado del área fiscal de Ejaso ETL