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En colaboración conLa Ley

No todas las horas que una interna está en el domicilio son tiempo de trabajo

Solo es jornada laboral y debe remunerarse el intervalo temporal en el que esté obligada a atender a los requerimientos de su empleador

EFE

Al igual que el resto de los trabajadores, la jornada laboral máxima de los empleados del servicio doméstico es de cuarenta horas semanales, pero este tiempo es de trabajo efectivo, que es distinto del tiempo de presencia en el domicilio del empleador, como así acaba de reiterar el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia cuyo fallo puede consultar aquí. La sentencia rechaza la solicitud de una interna que reclamaba todas las horas que permaneció en el domicilio de la persona a la que atendía por cuanto opinaba que, aunque no fuera tiempo activo de trabajo, estaba a disposición de la señora y, por tanto, así debían ser retribuidas.

La demandante cuidaba a una persona enferma con un grave cuadro de Alzheimer que, a su muerte, reclama a sus herederos que le abonen la diferencia entre las horas que le pagaron y las horas que verdaderamente trabajó por su presencia casi permanente en la vivienda.

Tenía un contrato de trabajo de empleada de hogar a tiempo completo con un horario desde las 20 horas del domingo a las 20 horas del viernes. Le abonaban 975 euros mensuales (incluida la parte proporcional de las pagas extras) y además le daban un salario en especie, pues como tal debe entenderse el alojamiento en el mismo domicilio de la fallecida y también la comida diaria.

Horas de presencia

Según el magistrado, todo ese lapso temporal de domingo a viernes no es tiempo efectivo de trabajo, sino solo el que verdaderamente estaba a disposición de la anciana. Porque cuando el centro de trabajo coincide con el domicilio personal, como en este caso, es más difícil deslindar qué horas son laborales y qué horas son personales.

En realidad, la empleada de hogar prestaba sus servicios de 9 de la mañana a 9 de la noche, que era cuando tenía que atender personalmente a la persona dependiente pues, a partir de esa hora, se iba a dormir. Es cierto que la trabajadora dormía en la misma cama que aquella, pero fue por decisión propia porque disponía de su propia habitación. En realidad, por la noche no era necesario atender a la enferma ya que, como la propia demandante reconoció en el juicio, “dormía de un tirón y usaba pañales”.

Tras las declaraciones de todas las partes intervinientes en el proceso (hijos de la fallecida y empleada), para el tribunal se puede obtener una conclusión importante: la interina disponía de al menos doce horas diarias para cuestiones personales como alimentación, aseo, descanso y ocio. No se han impuesto a la trabajadora más de esas doce horas diarias los cinco días de la semana.

El fallo otorga parcialmente la razón a la empleada doméstica que deberá ser compensada por las horas extras realizadas. Porque en realidad le pagaban ocho horas diarias, pero trabajaba o estaba a disposición de la persona a la que cuidaba doce horas efectivas. El resto era de libre disposición y no debe abonársele nada por estas otras doce horas en las que, como establece la legislación del Régimen especial del hogar familiar, fueron dedicadas al descanso mínimo entre las jornadas de trabajo.

Horas de libre disposición

La simple presencia de la interna en el domicilio de la cabeza de familia no determina que tenga derecho a cobrar por todas esas horas como si de trabajo efectivo se tratase. Su salario deberá estructurarse de la siguiente manera: las 8 horas diarias se retribuyen de forma ordinaria (a 6,50 euros); y las 4 horas diarias restantes, en las que se imponía su presencia en el domicilio de la señora Salvadora para estar disponible a demanda de la enferma, se deberán pagar como horas extras, ya que superan la jornada ordinaria máxima semanal. Por el contrario, aquellas horas en las que no existía tal disponibilidad, no hay obligación de remuneración.

La cuestión se zanja con la siguiente conclusión del magistrado: “la simple pernocta en el domicilio del cabeza de familia no veta o impide la facultad del trabajador para organizar de forma autónoma su tiempo para atender sus asuntos particulares, con derecho efectivo a la desconexión, durante parte de su presencia en el domicilio familiar”.

Guardias laborales

Un matiz distinto, pero en conexión con este contenido se ha tratado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en un asunto en el que un bombero reclamaba todas las horas en las que estaba de guardia domiciliaria. Como recoge la sentencia (cuyo texto puede consultar aquí), el patrón se negaba ya que entendía que, si no le llamaban, podía dedicarse a sus asuntos personales, pero el TJUE dio la razón al empleado. Porque el bombero no solo debía estar localizable durante la guardia, sino que también debía responder a las llamadas de su empleador y presentarse en el lugar de trabajo en un plazo máximo de ocho minutos. Estas limitaciones, tanto temporales como geográficas, son las que llevaron a los jueces europeos a concluir que este tipo de guardias domiciliarias eran tiempo de trabajo, fueran llamados a servicio o no.

Sin embargo, puntualizan los magistrados, si el empleado está de guardia localizada pero no tiene que responder o presentarse en el trabajo en un plazo muy perentorio (como el caso del bombero), aunque esté a disposición de su jefe en la medida en que debe estar localizable, solo debe considerarse tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios, porque puede hacer sus menesteres personales con relativa libertad.

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