¿Se llevará la Navidad los derechos de acceso de las renovables?
A medida que se acerca el final de año las promotoras tendrán que preparar arsenal legal para librar batallas
A medida que se acerca la Navidad, a la habitual ilusión de los más pequeños y a la general esperanza de que el año venidero permita, por fin, olvidar los tristes acontecimientos de esos últimos meses, se suma, paradójicamente, la creciente preocupación de muchos promotores de instalaciones de generación renovable que viven en la incertidumbre de saber si podrán finalmente conservar sus derechos de acceso y conexión.
Debemos recordar que el Real Decreto-Ley 23/2020, de 25 de junio, estableció una serie de hitos administrativos que habrían de cumplir las instalaciones de producción de energía eléctrica para poder conservar sus derechos de acceso y conexión a la red. El primero de estos hitos, que se cumplió el 24 de septiembre, ya supuso que un buen número de promotores (los que contaban con derechos de acceso y conexión más antiguos) renunciasen a sus proyectos ante la imposibilidad de cumplir con tal plazo, y ello con el fin de recuperar al menos las garantías depositadas. Ahora el nuevo hito supone que, antes del 25 de diciembre de 2020, aquellas instalaciones que tengan derechos de acceso y conexión concedidos entre el 1 de enero de 2018 y el 24 de junio de 2020, no solo deberán haber presentado su solicitud de autorización administrativa previa, sino que, además, habrán de lograr que dicha solicitud sea expresamente admitida a trámite por la Administración competente.
De esta manera, el real decreto ley, que no tiene carácter básico, ha introducido ex novo una nueva exigencia procedimental (la admisión a trámite) que, por desgracia, ha dejado en muchos casos a los promotores en manos de la diligencia y buena voluntad de las Administraciones, que son quienes han decidido en qué supuestos, bajo qué criterios y en qué plazo proceder a admitir estas solicitudes. Uno de los casos que, de seguro, más polémica ha desatado es el criterio aplicado por alguna comunidad autónoma, que se declara incompetente para la tramitación (y, por tanto, para la admisión) de la solicitud cuando existen otras solicitudes (referidas a instalaciones, no necesariamente próximas, de la misma tecnología) que comparten un mismo titular real último y cuya potencia agregada excede de 50 MW. A estos efectos, y al socaire de la pretendida necesidad de evitar lo que se califica como artificiosa fragmentación de proyectos, se está requiriendo de los promotores la aportación de información mercantil con el fin de escudriñar la estructura societaria y verificar quién es el titular último de los proyectos. Lo que se traduce en muchos casos en la inadmisión de las solicitudes presentadas, declinando su competencia en favor de la Administración General del Estado.
Este particular criterio (y otros similares con los que se da un discutible tratamiento unitario a varias solicitudes de autorización) no pasaría, en otro momento, de comportar un retraso en el desarrollo del proyecto y un más que probable incremento de costes. Pero ahora puede alcanzar una mucha mayor trascendencia. Y es que, dadas las circunstancias, en muchos casos va a hacer imposible que estos promotores puedan cumplir con el hito en cuestión, lo que puede determinar que vean caducados sus derechos de acceso y ejecutadas las garantías a ellos vinculadas.
Sin duda, es más que probable que los promotores afectados traten de impugnar los actos en que se traduzca la eventual declaración de caducidad de sus derechos de acceso por causas como las indicadas. Y parece fácil convenir en que les asistirán a tal fin argumentos nada desdeñables y que los tribunales tendrán mucho que decir sobre estas praxis administrativas y, en general, en todos aquellos casos en que el incumplimiento del hito venga determinado por la demora de la Administración en la admisión a trámite de solicitudes diligentemente presentadas.
Estos argumentos, por lo demás, también podrán oponerse a la propia ejecución de las garantías que se asocia en el Real Decreto Ley 23/2020 a la referida caducidad. En este sentido, no cabe obviar que el nuevo reglamento de la Caja General de Depósitos (aprobado por el reciente Real Decreto 837/2020, de 27 de octubre, y que, pese a entrar en vigor el 2 de enero de 2021, será aplicable a la incautación y cancelación de las garantías preexistentes) permite inferir que dicha ejecución no podrá ser tan inmediata como afirma el Real Decreto Ley 23/2020, al requerir la previa audiencia de garante y garantizado. Con dicha ocasión, el promotor y el avalista o asegurador podrán añadir a esos argumentos relativos a la inimputabilidad del incumplimiento del hito otros estrictamente referidos a la taxativa delimitación de la obligación avalada o asegurada y a la consiguiente imposibilidad de que los términos del compromiso contractual en su momento asumido pretendan ser alterados de forma sobrevenida por la Administración.
En fin. Parece evidente que, a medida que las hojas del calendario nos acercan a Belén, las promotoras se ven también obligadas a preparar su arsenal legal para librar estas nuevas batallas. Triste paradoja para una noche de paz.
José Ramón Mourenza Díaz / Esther Lumbreras Sancho son ‘Of counsel’ / Asociada sénior de Herbert Smith Freehills