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Derecho Penal
Tribuna
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Viajes en época de covid y de estados de alarma

¿Qué le ocurriría a quien sabiendo que puede estar contagiado decide fugarse de Madrid y por mala fortuna contagia a un tercero que fallece?

Control de la Guardia Civil para comprobar que se respeta el confinamiento perimetral de Zaragoza GUARDIA CIVIL.
Control de la Guardia Civil para comprobar que se respeta el confinamiento perimetral de Zaragoza GUARDIA CIVIL.

En estas últimas semanas, el Gobierno de España ha decretado el estado de alarma en la Comunidad de Madrid y en otras regiones de España debido al elevado número de contagios por Covid-19. La ciudadanía lleva muchos meses sin plena libertad de movimientos y reclama movilidad, interacción y desplazamientos aquí y allá. Pese a las prohibiciones, han sido muchos quienes han salido de la capital en estos largos (y primaverales) puentes de otoño quebrantando lo decretado por el Gobierno.

Desgraciadamente, “dura lex, sed lex”; es decir, hay que cumplir las normas, guste o no, pues no hacerlo puede acarrear consecuencias negativas para el infractor.

Y en esta reflexión divulgativa – sin pretensiones de profundidad o academicismo – planteo varias cuestiones. ¿Qué ocurriría a aquel que, sabiendo que puede estar contagiado de la Covid-19, decide fugarse de Madrid como si nada ocurriese y por mala fortuna contagia a un tercero que cae gravemente enfermo y finalmente fallece? ¿Sería penalmente responsable por la muerte de esa persona?

Pues bien, para resolver este problema vendría a colación la teoría de la imputación objetiva, que entiende que, para que una acción fuera delictiva, sería necesario que se dieran conjuntamente varios puntos que se detallan a continuación.

En primer lugar, la conducta tendría que ser contraria al fin de la norma, es decir, que aun conociendo que su región se encuentra en estado de alarma y siendo consciente de tal prohibición, el infractor decide marcharse. El hecho de salir de su ciudad aun estando prohibido podría ser, desde luego, objeto de una sanción administrativa de hasta varios miles de euros. Pero, como tal, en ningún caso conllevaría responsabilidad penal.

Pero ¿en qué momento podría aparecer la tan temida responsabilidad penal? En este caso, tendría lugar en el momento en que el ciudadano infractor, sospechando que está infectado de la Covid-19 pues tiene síntomas o sabiéndolo a ciencia cierta, opta por moverse de su zona de confinamiento, manteniendo contactos sociales. Podría acabar contagiando a un desafortunado interlocutor que podría fallecer a causa de los graves efectos secundarios derivados de la enfermedad. Existe el denominado dolo eventual, o “puesta en peligro por acción”, pues el infractor actúa con conocimiento de causa, aceptando la posibilidad eventual – no segura, pero altamente probable – de llevar a cabo un hecho objetivo sin pretender el resultado final que, sin duda, puede acabar teniendo lugar.

¿Y por qué se habla en este caso de responsabilidad penal? Sencillamente porque ha puesto en peligro la vida de terceras personas con el resultado de muerte, creando un riesgo no permitido e inadecuado socialmente, pues conociendo su enfermedad toma el riesgo de interactuar con otras personas, aun existiendo un decreto que le impide viajar a otros lugares.

Años atrás ya lo estableció la Jurisprudencia para casos similares, como los contagios de VIH. Por ejemplo, la Audiencia Provisional de Madrid condenó, en su sentencia 17/2011, a una persona por mantener relaciones sexuales en más de una ocasión ocultando su enfermedad y sin utilizar protección de ninguna clase, a sabiendas de que estaba infectado por el VIH y conociendo la probabilidad de contagio por la amplia información que existía sobre esta enfermedad. Es la persistencia en la acción por un lado y el silencio por otro, unidos ambos a la conciencia de la probabilidad de contagio, lo que dio lugar a la aparición del “dolo eventual” y por tanto a la aplicación de la teoría de la imputación objetiva.

Y esto es así porque el bien jurídico protegido en el homicidio, la vida, se ha visto lesionado a consecuencia de la conducta imprudente se ha materializado en un resultado, la muerte.

Por tanto, existe una relación de causalidad indiscutible entre la acción y el resultado en la conducta del “forastero contagiado de la covid”, pues ha constituido un peligro jurídicamente desaprobado. El forastero “infectador” – aun sabiendo que está contagiado de la covid o que puede estarlo – decide irse de viaje, en contra de la norma, a sabiendas del gravísimo peligro de contagio por la información de la que se dispone actualmente sobre la enfermedad y sus formas de propagación. Y, de esta manera, el “forastero” provoca un resultado jurídicamente desaprobado: la muerte.

Por tanto, en el caso de que alguien, sabiendo que está infectado con la Covid-19 o sospechando que puede estarlo, saliese de Madrid durante el estado de alarma en vez de aislarse y termina contagiando a un tercero con resultado de muerte, podría a priori establecerse que concurren todas y cada una de las circunstancias necesarias para aplicar la teoría de la imputación objetiva.

Por lo tanto, esta persona podría ser penalmente responsable de un delito de homicidio si se pusiese en contacto con alguien que luego muriese como consecuencia de la enfermedad.

 Fátima Rodríguez, responsable del área penal de Lupicinio.

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