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Estancias forzadas por el Covid-19 y consecuencias fiscales

La permanencia en España por un periodo superior a 183 días puede conllevar la obligación de pagar tributos como el IRPF

Getty Images.

Al margen de las múltiples consecuencias del Covid-19 que todos hemos sufrido, destacamos a continuación algunos impactos fiscales que, de forma imprevista, han aparecido en nuestro entorno. Nos estamos refiriendo, en concreto, a la estancia forzada. En aquellos casos en los que la persona permanezca fuera de su país durante más de 183 días en el año natural se podría estar cumpliendo uno de los requisitos para determinar la residencia fiscal de esa persona en España.

A estos efectos, es irrelevante que dicha permanencia proceda de una estancia no deseada fuera del domicilio por razón del confinamiento, por la falta de transporte o por cualquier otro motivo; incluso es irrelevante si esa estancia acontece en un piso arrendado, en propiedad, en un hotel u otro entorno; lo cierto es que la estancia física en ese “otro territorio” se ha prolongado de forma interrumpida durante más de 183 días.

A nadie se le oculta que ese nuevo lugar de residencia que pudiera derivarse de la estancia física de más de 183 días en el año puede conllevar importantes consecuencias fiscales, tales como la adquisición del estatus de residente fiscal en una jurisdicción totalmente alejada del territorio donde hasta ese momento se residiera, con la consiguiente tributación en España a efectos del IRPF, entre otros tributos.

Sobre este particular, la Dirección General de Tributos concluye que al margen de las circunstancias o voluntad que pudieran dar origen a la estancia física en España, esta determina la residencia fiscal de las personas físicas no residentes en cuestión. No atiende la DGT a otros criterios interpretativos más laxos, como han hecho algunos países de nuestro entorno, siguiendo las recomendaciones de la OCDE.

En el caso de no residentes que disfruten de la protección de un convenio de doble imposición (CDI), la conclusión sobre la residencia fiscal en España por los motivos mencionados activará previsiblemente las normas de “desempate” que se contienen en los mismos para supuestos de doble residencia, decantado la residencia fiscal “única” en favor del país donde esa persona tenga la “vivienda permanente a su disposición” o donde mantenga relaciones personales y económicas más estrechas.

Al margen de ello, cabe preguntarse por el tratamiento de aquellas situaciones en las que ciudadanos extranjeros se hubieran desplazado a nuestro país puntualmente durante el transcurso del confinamiento, si bien hubieran continuado trabajando para la empresa extranjera para la que habitualmente prestaran sus servicios. Así, cabría preguntarse si estas personas podrían originar un establecimiento permanente (EP) en España, en tanto que actuaran por cuenta de la referida empresa extranjera y hubieran ejercido habitualmente aquí sus poderes.

En aquellos casos en los que dichos teletrabajadores no tuvieran capacidad de representar y vincular a la entidad extranjera, cabría concluir que no existiría riesgo de EP; tampoco en aquellos supuestos en los que dichos teletrabajadores sí que tuvieran dicha capacidad, pero no ejercieran dichos poderes con habitualidad. Y ello porque esta circunstancia de frecuencia que se exige en los CDI e incluso en la normativa interna para determinar la existencia de un EP requiere que, de forma efectiva, aquellos poderes se ejerzan de manera continuada en el tiempo.

Es obvio que los nuevos tiempos y sus impredecibles acontecimientos y enfermedades nos arrojan a nuevas situaciones antes nunca vistas, que han de solventarse, también en el ámbito fiscal, con carácter pragmático e interpretaciones integradoras para poder adaptarlas a las normas actualmente en vigor, claramente dictadas para regular supuestos alejados de los que hoy nos ocupan (y preocupan).

Montserrat Turrado, socia de Bird&Bird International.

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