Las debilidades de la futura ‘tasa Google’
El principal punto flaco del impuesto sobre servicios digitales es el control, pero hay más
El pasado 23 de octubre se publicó el texto del anteproyecto de ley por el que se crea el impuesto sobre determinados servicios digitales (IDSD). La regulación que se propone va en línea con la propuesta de directiva comunitaria, aunque España ha optado por una vía unilateral, ante la demora en su tramitación.
Varios son los elementos esenciales del IDSD. En primer lugar, se conforma como un impuesto indirecto, que recae sobre el consumo de servicios digitales en los que hay una contribución esencial de los usuarios en el proceso de creación de valor de las empresas. Esta calificación plantea serias dudas, ya que, con el mismo, se pretende paliar la ausencia de presencia física en España, lo que impide, con las normas actuales de fiscalidad internacional, gravar aquí los beneficios derivados del valor creado en nuestro territorio. Se trata de un impuesto sustitutivo del impuesto sobre sociedades (IS) o del impuesto sobre la renta de no residentes, por lo que parece que su fin último es gravar el beneficio y no el consumo. Podría pensarse que esta calificación, también presente en la propuesta de directiva, responde más a la necesidad de sortear la aplicación de los convenios de doble imposición que a la verdadera naturaleza del tributo.
En segundo lugar, su hecho imponible somete a tributación la prestación de tres tipos de servicios digitales dirigidos a los usuarios. Los primeros, de publicidad en línea, consistentes en incluirla en una interfaz digital, propia o de terceros. Los segundos, de intermediación en línea, que incluyen dos categorías. De un lado, los que facilitan a sus usuarios el intercambio de bienes o servicios subyacentes (ejemplo: Amazon, Wallapop, Airbnb o Uber). De otro, los de intermediación, que les permiten acceder a una red social, entrando en contacto con otros (ejemplo: Twitter, Facebook o Tinder). Finalmente, los de transmisión de datos recopilados acerca de los usuarios, generados por la información ofrecida durante su actividad en la plataforma.
En tercer lugar, son sujetos pasivos las empresas que prestan estos servicios en nuestro país, siempre que cuenten con un importe neto de su cifra de negocios superior a los 750 millones de euros a nivel mundial y cuyos ingresos, derivados de aquellos servicios, superen los tres millones de euros en España. Estos parámetros reducen, considerablemente, el grupo de obligados, limitándolo a las grandes empresas que tengan una huella digital significativa en España.
En cuarto lugar, un aspecto esencial, nada fácil de concretar, es el del punto de conexión con el territorio español, que presenta distintas reglas, según el tipo de servicio. Si se trata de publicidad, se entiende realizada en España cuando el dispositivo del usuario se encuentre en nuestro territorio en el momento en que aparezca aquella. En el caso del de intermediación, la norma es diferente para cada una de sus dos modalidades. Si existe un intercambio subyacente, cuando la conclusión de la operación se realice desde un dispositivo situado en España. En caso contrario, lo determinante es que la cuenta de la red social en cuestión haya sido abierta en nuestro país. Por lo que respecta al de transmisión de datos, se localiza en España siempre que haya sido generado por un usuario cuyo dispositivo, en el momento de la generación, estuviera en nuestro territorio. La localización de los dispositivos se realiza a través de las direcciones IP.
Por último y en cuanto a sus elementos de cuantificación, la base imponible son los ingresos generados en España, el tipo impositivo del 3%, habiéndose de autoliquidar el IDSD trimestralmente. La determinación de tales ingresos no es nada sencilla. Como regla general, con una excepción para los servicios de acceso a redes sociales, el anteproyecto fija la base como una proporción aplicada a los ingresos totales obtenidos por el servicio en cuestión. En definitiva, la que resulte de dividir los usuarios o accesos españoles entre el total de los registrados.
Lo anterior conecta con el que es, a nuestro juicio, el principal problema del IDSD y que no es otro que su control. Y ello porque exige conocer los ingresos mundiales de las empresas, por cada uno de los servicios sujetos y, lo que es más difícil, el número total de usuarios o accesos mundiales y españoles, a fin de obtener la citada proporción. Algo muy complicado, por mucho que se tipifique, como se hace, una nueva infracción consistente en la ocultación de las direcciones IP de los dispositivos.
Otro problema no resuelto es el de la doble imposición, en particular, para las empresas que prestan estos servicios a través de su sede española. Dichas sociedades pagan impuesto sobre la totalidad de sus beneficios, pero se verán también afectadas por el nuevo tributo, por mucho que resulte deducible de la base imponible del IS o del IRNR. Esta cuestión es de difícil solución, toda vez que la calificación del impuesto como indirecto implica negar, de entrada, la situación de doble imposición. Pero es que su calificación como directo implica reconocer que puede verse afectado por los convenios de doble imposición suscritos por nuestro país.
Javier Martín / Jesús Rodríguez son Socios de F&J Martín Abogados y Profesores de Derecho Financiero y Tributario de la UCM.
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