_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Al fin, luz en los gastos hipotecarios

El fallo de 2015 de la Sala Primera del Supremo había partido en dos el mapa judicial español

CINCO DÍAS

Durante los últimos meses he pensado mucho en usted. He leído sus correos, donde me hacía partícipe del desasosiego que le habían suscitado mis palabras de hace dos meses, cuando le apercibía de la situación de inseguridad jurídica que se planteaba en relación a las posibles demandas por las que se solicita la devolución de los gastos hipotecarios.

Estas reclamaciones comprendían, fundamentalmente, los conceptos de gastos arancelarios asociados a la intervención de notario y registrador, además del impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD). Le advertía, respecto a esta última partida, de la divergencia mostrada por nuestra jurisprudencia a la hora de acoger las pretensiones tendentes a la devolución del IAJD –cuyo importe se acercaría al 80% de la potencial reclamación–. Y recordará, a buen seguro, que le exhortaba a esperar una ulterior resolución del Tribunal Supremo que contribuyera a aclarar la disparidad de criterios existente a la hora de determinar el sujeto pasivo de dicho gravamen.

Esta resolución ha llegado: ayer se conocía la interpretación última adoptada por el pleno de la Sala 1ª (de lo Civil) del TS, que ha escrito, con nervios templados y estilográfica en mano, lo que parece ser el epílogo del capítulo dedicado a la delimitación del sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios.

Para conocer cómo hemos llegado hasta aquí, surge la perentoria necesidad de acudir a la propia regulación del mencionado tributo. ¿Considera sujeto pasivo al prestatario o al prestamista? El principal marco normativo lo constituye, preferentemente, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el “texto refundido”): es su artículo 29 el que prevé como sujeto pasivo del gravamen al i) adquirente del bien o derecho, si bien, en su defecto, establece que será ii) quien solicite los documentos notariales, o iii) aquel en cuyo interés se expidan. Este precepto, mefistofélicamente ambiguo, halla su complemento en la norma que desarrolla el Texto Refundido.

Así, el artículo 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estatuye que, cuando se trate de escrituras asociadas a la constitución de préstamo hipotecario, será sujeto pasivo el prestatario.

A decir verdad, es esta última previsión la auténtica razón de ser de toda la controversia que se ha generado durante estos dos últimos años. Ciertamente, este artículo parece disipar cualquier tonalidad gris, al atribuir de forma inequívoca el pago del IAJD al prestatario. Un precepto, en definitiva, que contribuye a abrazar certezas. ¡Pero había que prestar atención al carácter reglamentario del mismo! Una circunstancia que, en virtud del principio de reserva de ley que establece nuestra Constitución, hacía, a ojos de cierto sector jurisprudencial, imposible su apreciación.

Sentadas estas premisas, debe reiterarse que, al calor de la referida previsión reglamentaria, la Sala 3ª (de lo Contencioso-Administrativo) del TS había dictaminado, históricamente, que el sujeto pasivo del IAJD vinculado a préstamos garantizados con hipoteca debía ser el prestatario. Una circunstancia nada baladí, puesto que, por criterios de competencia material, esta parece ser la Sala llamada a fijar doctrina en relación a este particular asunto.

Pese a ello, la Sala 1ª del T.S., el 23 de diciembre de 2015, ignorando el mencionado artículo 68, había impuesto el pago de dicho tributo a las entidades de crédito, creándose una situación inédita de dualidad interpretativa. Este contexto había dividido el mapa judicial español en dos posturas antagónicas, donde juzgados y audiencias provinciales pugnaban, como duelistas en guardia, por atribuir el coste del referido gravamen bien al prestatario-consumidor (siguiendo a la Sala 3ª), bien al banco (adhiriéndose a la postura de la Sala 1ª).

Una situación que finalizó ayer, y es que esta nueva sentencia de la Sala 1ª ha sido llamada a ser el ángel custodio que arroje cierta luz al cauce existencialista, sartriano, que han tenido que transitar ambas partes interesadas: de aquí en adelante, el sujeto pasivo del IAJD será el prestatario. Para ello, la Sala 1ª se remite al criterio hermenéutico establecido reiteradamente por la Sala 3ª.

Ello, con la salvedad de posibles nuevos pronunciamientos –nótese el carácter extremadamente complejo de la materia–. Y es que el relativismo de la Ciencia jurídica –donde en ocasiones la doxa prima frente al episteme–, sigue planteando ciertas lagunas, quizás difíciles de colmar.

Sergio Aguilar Lobato es abogado y profesor de Derecho

Archivado En

_
_