El enredo de la exención de la prestación por maternidad
Nos encontramos ante un conflicto generado por una mala y confusa redacción de la ley
Ya tuvimos ocasión de analizar, en este periódico, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 6 de julio de 2016, que reconocía a una contribuyente la exención en el IRPF de las prestaciones por maternidad. Ayer mismo tuvimos conocimiento de una nueva sentencia del mismo tribunal, que insiste en aplicar idéntico criterio. Como anticipábamos en nuestra anterior tribuna, no estábamos –ni ahora lo estamos– ante una cuestión cerrada.
El origen de la controversia se encuentra en la, a nuestro juicio, deficiente técnica normativa empleada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento el beneficio fiscal controvertido. Así, uno de los párrafos del artículo 7.h) de la LIRPF proclama la exención de “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”. Y, a continuación, en párrafo aparte, se añade: “También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales”.
Ante esta normativa, caben dos interpretaciones. La más correcta es la que niega la exención de la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social (SS), en la medida en que no está mencionada en el primero de los párrafos transcritos. Su inclusión en el segundo no sería relevante a estos efectos, ya que se refiere, exclusivamente, a las prestaciones pagadas por comunidades autónomas y entes locales, no por la Seguridad Social.
Este es el mejor planteamiento desde un punto de vista técnico, por dos razones. De un lado, ya que es el que mejor se acomoda a la literalidad del precepto, teniendo en cuenta, además, que el artículo 14 de la Ley General Tributaria prohíbe la analogía en materia de exenciones. De otro, en la medida en que, desde un punto de vista teleológico, también es la solución más plausible. Así, parece que la voluntad del legislador, plasmada en el art. 7.h) de la LIRPF, es declarar la exención de prestaciones de tipo asistencial, pero no de la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, que es equivalente al sueldo del trabajador. Este tipo de rentas, equivalentes a un salario, nunca están exentas, ni siquiera cuando lo que se percibe es una prestación por desempleo.
Ahora bien, no se puede negar que la interpretación que realiza el tribunal madrileño sea razonable. Así, cuando el precepto señala que “también” están exentas las prestaciones por maternidad satisfechas por comunidades autónomas y entes locales, puede dar a entender que el párrafo anterior exime a las estatales.
De igual modo, la exposición de motivos de la citada Ley 62/2003 señalaba, literalmente, que “se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo”. Por tanto, este elemento interpretativo podría conducirnos a pensar, con el tribunal de Madrid, que la auténtica intención del legislador era eximir, de forma general, las prestaciones por maternidad.
No obstante, existen otros pronunciamientos judiciales en sentido contrario y que acogen la posición que nosotros consideramos preferible. Es el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de octubre de 2016, que realiza una referencia explícita a la prohibición de la integración analógica de las normas de exención.
También es la posición de la Administración, plasmada en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 2 de marzo de 2017, dictada en unificación de criterio. Además del argumento literal al que antes hemos hecho referencia, tal resolución otorga relevancia, con buen criterio, al finalista resaltado. A su tenor, “hay que tener presente que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir a la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. La causa real de concesión de estas prestaciones no es, por tanto, la maternidad en sí misma considerada como una finalidad a proteger, sino la suspensión de la relación laboral que origina la situación de maternidad”.
En otras palabras, “el fundamento de la prestación es la suspensión del contrato de trabajo y no por la causa (la maternidad) que origina dicha suspensión”. Sin embargo, la naturaleza de las prestaciones por maternidad satisfechas por comunidades autónomas o entes locales “son meras liberalidades a favor del beneficiario en una situación que nuestro ordenamiento ha considerado que merece una especial protección”. Dándose esta distinta finalidad y no existiendo una mención expresa a las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social, el TEAC concluye su no exención. Y este es un criterio que vincula a toda la Administración tributaria.
En definitiva y como muestran las líneas anteriores, nos encontramos ante un conflicto generado como consecuencia de la redacción confusa de una ley que, además, cuenta con una exposición de motivos un tanto descuidada. Por tanto, no es otra cosa que mala técnica normativa en el ámbito tributario.
Ante esta situación, solo podemos concluir con dos recomendaciones. La primera, dirigida al Gobierno, como es la necesidad de una modificación legislativa. A nuestro juicio, sea cual sea la solución por la que se opte, debería ser equitativa. No tiene sentido eximir las prestaciones por maternidad y, por ejemplo, mantener el gravamen sobre las de desempleo. La segunda tiene por destinatarios a los contribuyentes: quien pretenda aplicar esta exención debería tributar por la prestación y luego presentar la oportuna reclamación, porque sabemos cuál es el criterio que va a seguir aplicando la Administración tributaria.
Javier Martín Fernández / Jesús Rodríguez Márquez son Socios de F&J Martín Abogados y profesores de Derecho Financiero y Tributario de la UCM