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Tribuna
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La difusión de contenidos de la instrucción penal en una sociedad democrática

A raíz de la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos GIESBERT Y OTROS c. FRANCIA, el autor analiza el límite de la libertad de expresión durante una instrucción penal

La presunción de inocencia no es un producto que hayamos creado de la nada los españoles ni es algo que nos corresponda llenar de contenido a conveniencia a quienes estamos llamados a relacionarnos con ella, de una forma u otra, en función del rol que nos toque representar ante una situación concreta -investigados, periodistas, magistrados, fiscales, policías o abogados-.

El punto común de todos esos roles y personas que los asumen -esto es, de los ciudadanos- es justamente qué contenido se concedan a determinados valores sociales que hayan de guiar o limitar, en aras de un bien común, la conducta de todos ellos ante una situación concreta que les haga confluir. Esos valores se convierten en un elemento de cohesión cultural, equilibrio y paz social que se integran en un concepto contenedor que es el de la sociedad democrática.

Esas situaciones de confluencia con intereses opuestos están llamadas en muchas ocasiones al conflicto, formando parte de los valores de la sociedad democrática (i) el tener unos referentes previos conocidos por todos para poder valorar la conducta debida de cada rol en la situación de confluencia -la Ley es el gran contenedor de los referentes de comportamiento-, (ii) que los referentes sean elegidos y determinados por representantes de los propios ciudadanos y (iii) que sea un tercero imparcial sin más interés que poner en valor esos referentes con ocasión de un conflicto quién declare si alguno de los roles se ha apartado de esos valores y, proporcionalmente, premie o repare a quién no se haya apartado y castigue a quién se haya apartado.

Esos valores constituyen un punto común no sólo de los ciudadanos españoles sino de todos nosotros con una comunidad mayor y global, siendo nuestro mayor exponente en este punto la comunidad de los Estados del Consejo de Europa, que (i) con el referente legal del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales -CEDH- (ii) elegido por los representantes de los españoles mediante su adhesión al convenio en 1979 –como símbolo, por cierto, de la democracia de nuestra sociedad - y (iii) con la actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH-, día a día llenan de contenido y actualizan los valores fundamentales de la sociedad democrática, cuyas decisiones son integradas por nuestros tribunales nacionales.

Uno de los valores a los que el TEDH presta continua atención es el de la presunción de inocencia, derecho que posee su más extendida proyección en la fase de enjuiciamiento y sentencia: la acusación debe probar la culpabilidad para alcanzar una sentencia condenatoria, no pudiendo presumirse esa culpabilidad del enjuiciado. Pero la presunción de inocencia posee un contenido que se extiende a la fase de investigación -que precede al acto de la audiencia pública de enjuiciamiento y que constituye, sin lugar a dudas, el periodo más extenso de duración de los procesos- y que se concreta en el límite al derecho a la libertad de expresión o información de investigados, periodistas, magistrados, fiscales, policías o abogados, en relación con el contenido de una investigación penal, en tanto pueda afectar al desarrollo de un proceso justo y a la intimidad e imagen del investigado.

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El pasado 1 de junio de 2017 se hizo pública la Sentencia GIESBERT Y OTROS c. FRANCIA, último pronunciamiento del TEDH en el que confirma el fundamento de limitar la libertad de expresión durante una instrucción penal, apuntando que no debían haberse difundido públicamente documentos que tuviera origen en un proceso penal antes de la celebración de la audiencia pública del juicio por su injerencia en el proceso penal. En este caso se trataba de periodistas de la revista Le Point en relación con hechos asociados a la heredera del grupo L´Oreal investigados en un proceso penal. El TEDH, confirmando los criterios de su Sentencia BEDAT c. SUIZA de 29 de marzo de 2016, considera que la limitación de la libertad de expresión asociada a una investigación penal debe producirse si busca preservar la independencia y serenidad de la justicia y proteger los derechos de las personas llamadas al proceso, en especial la presunción de inocencia, debiendo valorarse para ello:

a. La forma en la que entre en contacto el periodista con las informaciones litigiosas y las características legales del contenido de los procesos;

b. El tenor del artículo litigioso, desde los estándares de la ética periodística de la precisión y lo confiable;

c. La contribución o no de la publicación al debate del legítimo interés general o a intereses distintos como la mera curiosidad sobre aspectos privados del investigado;

d. El riesgo potencial de influencia en el devenir del proceso penal, sin necesidad de probar la concreta influencia;

e. La afectación a la vida privada del afectado, incluyendo los materiales de la investigación revelados -i.e. inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones-; y

f. La proporcionalidad de la sanción o límite que se imponga a la libertad de expresión.

En el caso concreto, el TEDH considera en esta última sentencia que (a.) el periodista conocía la prohibición de publicación de documentos con origen en procesos penales antes del juicio oral, que prevé el art. 38 de la Ley de Libertad de Prensa en Francia -está sancionada la difusión de contenido de procesos penales declarados secretos en Austria, Azerbaijan, Bélgica, Bulgaria, República Checa, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Moldovia, Mónaco, Polonia, Portugal, Rumanía, Rusia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Macedonia, Turquía, Ucrania e Inglaterra-; (b.) las noticias presentaban al investigado en el proceso penal como autor de los delitos, no con un tenor neutro; (c.) no aportaban valor al debate público; (c.) aprecia el potencial riesgo abstracto de influencia en el proceso penal; (d.) recalca que la afectación a la vida privada no fue alegada en los procesos; y (e.) considera proporcional una multa de 3.000€ y la obligación de la publicación de la sentencia declarando la injerencia en los derechos de los demandantes, estimando la corrección de la limitación de la libertad de expresión.

El anterior es el contenido de la presunción de inocencia del principio de este S. XXI como valor común a investigados, periodistas, magistrados, fiscales, policías y abogados fijado en el art. 6.2 del CEDH como referente legal, respetuoso además con materializar el legítimo interés público en el devenir de los procesos penales.

Además, estas sentencias son aplicación de las recomendaciones que ya el 10 de julio de 2003 el Comité de Ministros del Consejo de Europa -con representación de todos los Estados- aprobó sobre la difusión de informaciones por los medios en relación de procesos penales.

Siendo la evidente tendencia de este siglo la dimensión global y la multiubicuidad de los contenidos digitales, se hace más que nunca imprescindible proyectar y proteger los valores comunes de la comunidad internacional de la que participamos, de forma que sean conocidos y puestos en valor por los ciudadanos y protegidos por la administración de justicia de los Estados, entre ellos España, que, a través de sus representantes elegidos por todos los ciudadanos, los ha considerado como fundamentos de nuestra sociedad democrática.

Gabriel Rodríguez-Ramos Ladaria, Abogado y Subdirector de la revista La Ley Penal.

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