_
_
_
_
_
El Foco
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Una medida de ingeniería recaudatoria

Si al Gobierno le preocupaba el aumento de deuda fiscal atrasada, podría haber optado por restricciones suaves

Thinkstock

El BOE del pasado 3 de diciembre publicó un Real Decreto-Ley, el 3/2016, del día anterior, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. La justificación de esta norma jurídica excepcional es la lucha contra el déficit público y la necesidad de cumplir con la normativa europea, debido a la amenaza de sanción que pende sobre las arcas públicas si no acatamos el objetivo de déficit público acordado con las instituciones europeas (el 3,1% para 2017).

Al cumplimiento imperativo de estas obligaciones financieras se remite expresamente la Exposición de Motivos del propio RD-Ley. Asimismo, la causa esencial de la serie de medidas tributarias que aumentan la recaudación e incorpora el precitado RD-Ley, es también el reconocimiento de que el excesivo déficit público tiene efectos negativos sobre la actividad económica nacional.

La finalidad de este artículo no es analizar (de eso se han encargado otros expertos en variadas ciencias) si las medidas tributarias adoptadas son las más oportunas para continuar con la senda de la recuperación económica, la cual, en unas economías de mercado como son la española y la europea, se centran en la mejora de la actividad empresarial, si hubiese sido mejor racionalizar el gasto público o si tiene sentido y es sensato modificar un impuesto: el de Sociedades, que fue objeto recientemente de una reforma completa por Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Lo que nos interesa es centrarnos en una medida de ingeniería recaudatoria que, alejada de aumentos nominales de alícuotas de gravamen (supuesto de los impuestos especiales) o de la más sofisticada creación de impuestos mínimos, restricciones a la deducción de beneficios fiscales o a la compensación de bases imponibles negativas, va a afectar muy negativamente a nuestra competitividad empresarial y, además, va a recaer sobre todo tipo de empresarios, y no solo sobre las grandes empresas.

Se trata de las restricciones incorporadas en el RD-Ley a las posibilidades de aplazamiento y fraccionamiento de deudas tributarias, mediante la modificación de los artículos 60.2 y 65 de la norma básica de nuestro Ordenamiento Tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

"La justificación de esta norma es luchar contra el déficit y cumplir con la normativa europea"

Como afirma uno de los inversionistas de mayor éxito y prestigio mundial, Warren Buffet, “cash is the King”, y en circunstancias de incertidumbre económica como las que hemos vivido, la necesidad de tesorería ha sido un problema fundamental para muchas empresas, especialmente, si consideramos que el crédito bancario, en particular a las pequeñas y medianas empresas, ha sido objeto de fuertes restricciones.

Por eso, entidades perfectamente viables y competitivas, pero con el grifo del crédito bancario cerrado, han acudido a una facilidad recaudatoria perfectamente legal, conocida e, incluso, fomentada por la propia Hacienda Pública como es el aplazamiento y fraccionamiento de sus deudas tributarias, artículo 65.1 LGT.

Importa mencionar que este aplazamiento y fraccionamiento de deudas, no solo no resulta gratis para quien lo solicita, pues la Administración Tributaria exige un interés sino que, además, en la inmensa mayoría de los supuestos, la misma demanda una garantía para otorgar tal facilidad financiera, artículo 82 LGT.

Es más, este instrumento ha sido fomentado por la propia Hacienda Pública que, hace bien poco, publicó la Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros, precisamente, para “[...] otorgar facilidades al obligado al pago para el cumplimiento de sus obligaciones de derecho público ante dificultades económico financieras de carácter transitorio [...]”.

Pues bien, apenas un año después, ese discurso de favorecer los aplazamientos se ha trastocado en un endurecimiento total de los mismos, incoherencia de política fiscal palpable y atentado directo a un elemento central en la vida económica como es la seguridad jurídica.

Si el Gobierno estaba preocupado por el crecimiento de la deuda fiscal aplazada, podría perfectamente haber optado por medidas de restricción de estas operaciones más suaves y con un adecuado calendario de implantación, por ejemplo, elevando el interés cobrado cuando se garantiza la deuda (que es el interés legal, más bajo que el interés de demora), volviendo a minorar la cuantía de deuda tributaria que no ha de ser objeto de garantía o, sencillamente, aplicando su propia ley, pues el Ministerio de Hacienda parece olvidar que el otorgamiento de un aplazamiento o fraccionamiento de deuda tributaria es potestativo, “[...] previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos”, artículo 65.1 in fine LGT.

"Habría sido un ejemplo de claridad jurídica prohibir aplazar o fraccionar deudas y luego permitir excepciones"

Pero, seguramente, para demostrar radicalidad ante las autoridades europeas, se prohibe directamente aplazar y fraccionar una serie de deudas tributarias y, además, no de cuantía menor o con incidencia escasa en la vida empresarial, sino de las más importantes para estos obligados tributarios, a saber: las retenciones e ingresos a cuenta, las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades, las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando, previamente, hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial y, por último, se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos.

En realidad, hubiera sido un ejemplo de claridad jurídica, hacer lo contrario, es decir, establecer el principio de que no se pueden aplazar o fraccionar las deudas tributarias y, luego, permitir alguna excepción.

De esta manera, a lo mejor, veríamos la munificencia de este Gobierno, cuya preocupación e interés por facilitar la vida diaria de nuestras pequeñas empresas queda totalmente de manifiesto con disposiciones como la comentada, ¿o alguien lo pone en duda?

José Luis Carreras Torres. Comisión fiscal Fettaf.

Archivado En

_
_