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Tribuna
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La estrategia en el proceso de mediación

Resultan fundamentales las motivaciones personales, siendo una de las principales tareas del mediador la de traducir peticiones en necesidades

Es habitual, al tratar de definir el proceso de mediación, hacerlo por comparación con el procedimiento judicial. Los profesionales del ramo suelen alabar –con razón–, entre otras ventajas, el hecho de que el acuerdo de mediación lo deciden las partes, sobre la base de aquello que las mismas consideran que cubre sus verdaderas necesidades, frente a la sentencia judicial, a través de la cual el juez se pronuncia dentro del marco fijado por los pedimentos de cada parte y con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, sin importar si ello satisface las necesidades de los justiciables y si, además, resulta equitativo.

Al juez no le interesan las motivaciones por las que cada parte pide lo que pide, sino, única y exclusivamente, la solución que la ley facilita para resolver el conflicto, sobre la base de los hechos que considere probados.

En mediación, sin embargo, resultan fundamentales las motivaciones personales, siendo una de las principales tareas del mediador la de traducir peticiones en necesidades –transformar objetivos en intereses. Por ello, los acuerdos de mediación suelen ser mucho más satisfactorios que las sentencias judiciales, pues con la ayuda del mediador, las partes escarban y llegan a encuentros inalcanzables a través del procedimiento judicial.

Sin restar un ápice de veracidad a lo anterior, en esta nota me gustaría resaltar un factor que creo fundamental a la hora de analizar las ventajas del proceso de mediación frente al procedimiento judicial, desde el punto de vista de la estrategia.

"Estos acuerdos son más satisfactorios que las sentencias judiciales. Las partes llegan a encuentros inalcanzables de otra forma”

El diccionario de la RAE, en su tercera acepción, define la estrategia como “en un proceso regulable, conjunto de las reglas que aseguran una decisión óptima en cada momento”.

En el procedimiento judicial, la estrategia permite cierta flexibilidad durante la fase de negociación o fase pre-procesal. Sin embargo, si no se logra el acuerdo, existe un punto de no retorno que coincide con el momento en el que las partes presentan sus escritos rectores del procedimiento –demanda y contestación a la demanda–, pues el procedimiento judicial se basa en el principio de rogación de parte –Artículo 216 LEC– y queda afectado por la litispendencia –Artículo 412 LEC.

La rigidez del procedimiento es tal, que las partes ya no podrán alegar nuevos hechos ni presentar nuevas pruebas durante el procedimiento –salvo escasas excepciones tasadas–, ni mucho menos, modificar o alterar sus pretensiones iniciales.

Dada la rigidez y el formalismo que presenta el procedimiento judicial la capacidad de reacción de las partes es prácticamente nula. Por lo tanto, la imposibilidad de estas de regular el procedimiento, determina que la capacidad de adaptar la estrategia a seguir también es muy escasa y limitada.

Por el contrario, en la mediación sí cobra todo su sentido la definición que hemos indicado más arriba, pues el proceso sí es regulable hasta el punto de que son las propias partes las que lo determinan, y porque estas están perfectamente habilitadas para introducir todas las modificaciones que consideren oportunas.

Es fácil imaginar la ventaja que esto supone pues permite ir adaptando la estrategia a medida que la mediación avanza, teniendo en cuenta todo el contexto que rodea al conflicto y a los propios mediados.

Tal es así, que en mediación no existen limitaciones de ningún tipo, ni ex ante, ni durante la tramitación del proceso –salvo las propias de los deberes de lealtad y de actuar conforme a la buena fe–, que impidan a las partes modificar los hechos que sostienen sus argumentos, o modificar o incluso ampliar sus pretensiones iniciales.

Precisamente esto es la mediación: un proceso de aprendizaje acelerado que facilita que las partes identifiquen aquello que de verdad satisface sus intereses y necesidades y que, previa negociación, les permite alcanzar un acuerdo que pone fin total o parcialmente a un conflicto material y/o personal.

Desde mi punto de vista el objetivo principal de la mediación es el acuerdo –más allá de otros fines secundarios–, por lo que, contar con un método de resolución de conflictos que permita a las partes modificar sus pretensiones y adaptarlas a la estrategia que se considere más óptima en cada momento, constituye una gran ventaja con respecto a los métodos heterocompositivos de resolución de conflictos.

Ramón Peña González-Concheiro es abogado, árbitro (MCIArb) y mediador en Palacio y Asociados.

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