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Tribuna
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La revisión de los holding por razones fiscales

Como es sabido, la vigente Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades (LIS) ha recuperado el concepto de sociedad patrimonial. Como parecen haber pasado desapercibidas ciertas consecuencias indeseables de que una sociedad (más bien un grupo, como veremos) incurra en patrimonialidad, dedicamos unas líneas a identificar tanto la fisonomía de este tipo de entidades como sus particularidades fiscales.

La LIS define a las sociedades patrimoniales como aquellas que: a) o más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, (sociedades holding) o no realizan una actividad económica.

En lo que se refiere al primer grupo, esto es, a las holding, hemos de tener muy presente que no computa como activo no afecto al ejercicio de la actividad empresarial la tesorería generada (beneficios no distribuidos) durante los dos últimos años. Esta circunstancia (son diez años en lugar de dos a efectos de conservar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio) obliga a vigilar puntualmente la tesorería del grupo porque el saldo que exceda de los beneficios acumulados durante los dos últimos años se considera activo no afecto al ejercicio de la actividad, con lo que muy frecuentemente nos veremos obligados a repartir dividendos, aun a costa de debilitar los fondos propios del grupo, para evitar que incurra en la llamada patrimonialidad sobrevenida.

Uno de los recurrentes puntos controvertidos estriba en determinar qué entidades de valores disponen de elementos materiales y humanos destinados a dirigir y gestionar la participación. Quedémonos ahora con que para tener por cumplida esta exigencia basta con que algún miembro del consejo de administración se ocupe de la adecuada dirección y gestión de las participaciones, incluso aunque ello no implique el desarrollo de una actividad económica. No se entenderá cumplido el requisito, sin embargo, en aquellos casos en que la dirección y gestión de las participaciones se haya externalizado, esto es, se haga a través de medios ajenos y no propios.

Las sociedades cabeceras de grupo no se convierten, sin embargo, en sociedades patrimoniales cuando las sociedades participadas desarrollan una verdadera actividad económica. Ahora bien, el cumplimiento de este último requisito, esto es, la circunstancia de que las participadas desarrollen o no una actividad económica no se determina individualmente sino a nivel de grupo. Es necesario, en otras palabras, consolidar los balances de todas las entidades del grupo, estén o no obligadas a consolidar sus cuentas contablemente, y extraer las consecuencias de si existe verdadera actividad económica/empresarial grupal o no. En definitiva, o todas las sociedades del grupo deben ser calificadas como patrimoniales o ninguna de ellas tendrá tal condición.

Pues bien, ¿cuáles son las consecuencias fiscales de que una entidad o grupo sea considerada como patrimonial?

En primer lugar, se excluye la aplicación de la exención para evitar la doble imposición a aquella parte de las plusvalías derivadas de la venta de participaciones de entidades patrimoniales que se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

Además, se limita la compensación de bases imponibles negativas a ciertos supuestos.

En tercer lugar, se excluye la aplicación a las sociedades patrimoniales del tipo reducido del 15%, esto es, del tipo aplicable a las entidades de reciente creación.

Otra de las particularidades del régimen de entidades patrimoniales tiene que ver con el régimen especial de transparencia fiscal internacional. En estos casos, el cálculo de la renta a imputar en virtud de la transmisión de la participación de las entidades patrimoniales se hará por referencia al patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del IP, o por el valor de mercado en el caso de que fuese inferior.

No hay que olvidar que las entidades patrimoniales no pueden acogerse al régimen especial de las ETV´S (entidades de tenencia de valores extranjeros).

En fin, también se excluye a las entidades patrimoniales de los incentivos fiscales relativos a las entidades de reducida dimensión.

Por todo ello, es tan necesario como urgente revisar las estructuras holding a fin de evitar las consecuencias fiscales que derivan de tan preocupante patrimonialidad sobrevenida.

Miguel Caamaño Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Socio de CCS Abogados

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