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Tribuna
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Impuesto de Sucesiones y principio de igualdad

Dice nuestra Constitución en su artículo 31 que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

La combinación del principio de igualdad con la obligación de contribuir de acuerdo con nuestra capacidad económica tiene dos vertientes: una que establece que dos personas con la misma capacidad económica deben contribuir lo mismo (igualdad horizontal), y otra que dice que dos personas con distinta capacidad económica deben contribuir distinto (igualdad vertical). En caso de distinta capacidad económica será el principio de progresividad el que nos dirá que debe contribuir más quién mayor capacidad económica tenga.

Sin embargo, estas conclusiones no se dan fielmente en nuestro sistema tributario. Nuestra intención es describir dos situaciones de desigualdad en el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones (ISD) que, como conocerán, ha sido cedido a las Comunidades Autónomas (CCAA). Estas situaciones de desigualdad derivan de la forma en que se ha cedido el ISD a las CCAA y del ejercicio por éstas de sus capacidades normativas respecto de dicho impuesto.

Dice la ley que en las adquisiciones por causa de muerte los herederos y legatarios residentes en España tienen que determinar la deuda tributaria del ISD según la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia del causante. Por otra parte, algunas CCAA, en ejercicio de su capacidad normativa, han establecido reducciones en base o bonificaciones en la cuota de las que se benefician sólo los residentes en esa Comunidad Autónoma.

De esta manera, y esta es la primera situación, si falleciera una persona residente, por ejemplo, en Valencia, y tuviera cuatro hijos, herederos por partes iguales, dos residiendo en Valencia y otros dos en Madrid, sólo los que residieran en Valencia podrían aplicar esas reducciones o esas bonificaciones. En esa situación, si los cuatro hijos tuvieran el mismo patrimonio previo a la herencia, su capacidad económica sería la misma y no estaría justificado que tributasen distinto. Si lo hicieran se quebraría el principio de igualdad, quiebra que debería tacharse de inconstitucional. De hecho, el Tribunal Supremo ha elevado al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad contra la norma de la Comunidad Valenciana que establece una bonificación en cuota que sólo pueden aplicar los residentes en ella.

La segunda situación es, en nuestra opinión, aún más sangrante, porque se daría incluso cuando los herederos residieran en la misma Comunidad Autónoma. Pensemos en dos amigos que residen en Madrid. Tienen la misma edad, el mismo patrimonio y las mismas rentas. El padre de uno de ellos reside en Madrid y el padre del otro reside en Londres. Los dos padres fallecen el mismo año y cada hijo recibe lo mismo de su padre. Pues bien, residiendo en la misma Comunidad Autónoma, teniendo la misma capacidad económica y recibiendo lo mismo, los hijos van a tributar distinto. Esto es debido a que el hijo cuyo padre residía en Londres tiene que determinar la deuda tributaria del ISD con arreglo a la ley estatal, mientras que el hijo cuyo padre residía en Madrid puede aplicar la ley de la CAM, que establece una bonificación en la cuota del 99% de su importe cuando quien hereda es el hijo del causante.

Si lo que cada hijo recibiera de su padre fuera una cuenta corriente con, pongamos, 200.000€, el hijo madrileño de padre extranjero tendría que pagar 28.250,01€, esto es, un 14,13€, y el hijo madrileño de padre madrileño sólo 281,87€, esto es, un 0.14%.

En este supuesto está más claro si cabe que dos situaciones iguales determinan una tributación distinta, distinción que deriva sólo de la residencia de la persona que fallece, circunstancia está, la residencia del fallecido, que nada tiene que ver con la capacidad económica del contribuyente del impuesto, que es el heredero.

Esperamos que estas reflexiones ayuden a nuestra Administración a acometer, de una vez por todas, la tan necesaria reforma de la financiación de las CCAA en general y del ISD en particular.

África Aresti Escrivá de Romaní y José Ignacio Alemany Bellido son abogada y socio director de Alemany Escalona & de Fuentes Abogados 

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