Nueva apuesta por el arbitraje
Dentro del Plan Estratégico de Modernización de la Justicia (2009-2012), el 21 de mayo de 2011 se publicó en el BOE la nueva Ley de Arbitraje (Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración general del Estado) que entró en vigor el pasado viernes y a la que seguirá, previsiblemente, el proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. El reto de ambas normas no es otro que reducir la carga de trabajo de los tribunales mercantiles y civiles, rebajando en un 30% los tiempos de tramitación y respuesta judicial. De ahí el impulso que se pretende de instituciones, algunas conocidas por todos, pero hasta ahora con poco arraigo en nuestro país, como es el arbitraje, y otras, como la mediación, claramente novedosa, importada del Derecho anglosajón, convirtiéndolas en auténticos medios alternativos de resolución de conflictos.
Así, y en lo que se refiere a la nueva Ley de Arbitraje, esta contiene numerosas reformas que suponen, en su conjunto, un gran avance en esta materia, mayor seguridad jurídica, tanto en el desarrollo del proceso como en sus resoluciones y, lo que es más importante, una apuesta clara y decidida por hacer de esta figura un verdadero equivalente jurisdiccional.
Mención especial debe hacerse a la decisión de reasignar ciertas funciones a favor de los tribunales superiores de justicia (el conocimiento de la acción de anulación del laudo, el exequátur de los laudos extranjeros y las relativas al nombramiento y remoción judicial de árbitros), por cuanto otorga, a nuestro entender, mayor uniformidad de criterio en sus resoluciones y, por ende, mayor seguridad jurídica -al ser menor el número de tribunales encargados de estas materias-, así como un mayor prestigio ante la comunidad internacional -al elevar el órgano conocedor de estos asuntos-; siempre y cuando esta atribución de competencias venga seguida de una mayor dotación de recursos técnicos y humanos que permita a estos tribunales asumir este mayor volumen de trabajo pues, de lo contrario, poco estaríamos avanzando. Del mismo modo, consideramos muy favorable la mención expresa a la impugnación de acuerdos sociales como materia propicia para ser tratada en sede de arbitraje, lo cual permitirá en último término una mayor rapidez y efectividad en la respuesta y una mayor seguridad en el tráfico ordinario de la compañía, quien no tendrá que esperar dilaciones habitualmente excesivas para conocer si el acuerdo adoptado finalmente es o no declarado nulo por los tribunales.
Reformas como la obligatoriedad de la motivación de los laudos, el efecto de cosa juzgada aparejado a estos, la modificación del procedimiento para su revisión y anulación, etc., son un indicador de la apuesta por hacer de esta figura un mecanismo equiparable a la sentencia obtenida tras la tramitación de un procedimiento judicial, dotando a esta alternativa jurisdiccional de mayor seguridad jurídica y eficacia sin por ello renunciar a las máximas de celeridad y flexibilidad que la caracterizan. Otro de los aciertos de esta ley pasa por el mantenimiento del arbitraje de equidad en contra de lo previsto en un principio en el proyecto de reforma -en el que, al servicio de potenciar métodos alternativos de resolución de conflictos, se forzaba el paralelismo entre mediación y arbitraje de equidad-. Una decisión acertada teniendo en cuenta que se trata de una figura reconocida más allá de nuestras fronteras, cuya eliminación hacía flaco favor a los esfuerzos destinados a potenciar nuestro arbitraje en el plano internacional y a la obtención de esa tan codiciada formulación unitaria del arbitraje.
Por último, cabe destacar la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de permitir la solicitud de medidas cautelares a quien acredite ser parte en un convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales, en consonancia con lo previsto para el orden judicial; o la reforma de la Ley Concursal, manteniendo la vigencia del convenio arbitral siempre que se proyecte sobre meras acciones civiles que, pese a que pudieran llega a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración de concurso. En fin, nos encontramos ante una reforma que, al menos sobre el papel, y a pesar de contar con ciertos puntos controvertidos, debe ser, sin duda, bienvenida. El día a día será en último término quien nos indique la bonanza o no de la nueva regulación.
Marina Fontela / Julia Durántez. Área de procesal y arbitraje de Deloitte abogados y asesores tributarios