Prórroga de convenios y subidas salariales
Una de las particularidades de nuestra negociación colectiva es la denominada ultraactividad de los convenios colectivos. Contrariando la naturaleza propia de los convenios, que es la de establecer las condiciones de trabajo aplicables en las empresas o sectores afectados, durante el periodo de tiempo expresamente pactado, las incrustaciones corporativas que la transición del franquismo a la democracia dejó en nuestras relaciones laborales llevaron a configurar a los convenios colectivos como regulaciones sólo formalmente temporales, pero en la práctica de duración indefinida. En virtud del carácter normativo atribuido a los convenios, del que se hace derivar su aplicabilidad, más allá de la fecha prevista para la terminación de su vigencia, hasta su sustitución por otro convenio, se impone la continuidad de la precedente regulación mientras se negocia la que haya de sustituirla.
De esta forma, los acuerdos temporales, previstos para un periodo específico respecto del que pueden establecerse razonablemente previsiones empresariales, tienden a mantenerse y a reproducirse en las sucesivas negociaciones. La regulación contenida en los convenios, en la medida en que sólo puede desaparecer o ser sustituida por un acuerdo posterior, tiende a mantenerse en los sucesivos convenios, de tal forma que lo pactado una vez, aun cuando para un periodo de tiempo determinado, permanece tendencialmente para siempre. El sistema convierte a los convenios colectivos en regulaciones no ya indefinidas, sino eternas.
Ello provoca muchas de las disfunciones actuales de nuestra negociación colectiva: su escasa capacidad de renovación de contenidos, la insensibilidad económica de las regulaciones convencionales, la dificultad de adaptación a la coyuntura, la incapacidad de los convenios para convertirse en instrumentos ágiles y flexibles de gestión de las necesidades empresariales y para incorporar nuevos aspectos de las relaciones productivas y laborales. Y, además, provoca una inercia negociadora que hace que los sindicatos tiendan a concebir la negociación como una simple búsqueda de beneficios o derechos a añadir a los ya existentes. Inevitablemente, las plataformas negociadoras sindicales se forman sobre la base del mantenimiento de lo ya existente y la acumulación de nuevas ventajas.
Esta situación se agrava cuando, vencido un convenio y mantenida por imperio de la ley la aplicabilidad de sus previsiones, los contenidos de dicho convenio no se mantienen sin modificaciones sino que se siguen actualizando. En concreto y en particular, cuando los salarios, durante la negociación del nuevo convenio, se actualizan en función de las previsiones establecidas al respecto en el convenio vencido. Puede imaginarse que la posición negociadora de los sindicatos se ve enormemente favorecida si no sólo saben que se conserva todo lo anteriormente conseguido, sino que la presión para llegar a un nuevo acuerdo se relaja al quedar garantizadas, durante la negociación, las subidas salariales previstas en el convenio precedente.
Por eso, el debate judicial acerca de la aplicabilidad de las cláusulas de revisión salarial durante la vigencia ultraactiva de los convenios es muy importante. No han faltado planteamientos doctrinales ni decisiones judiciales a favor de las actualizaciones salariales en los periodos de negociación para la renovación de los convenios colectivos. Actualizaciones conforme a lo previsto en el convenio vencido o, en su defecto, conforme a la variación del IPC. No hay que olvidar que bajo la normativa franquista (Ley de Convenios Colectivos de 1973), los empresarios tenían la obligación de proceder a incrementos salariales equivalentes al aumento del índice del coste de la vida en los casos de convenios prorrogados.
Y, por eso, merece destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2009, que sostiene que, previstas revisiones salariales para los años de vigencia del convenio, se contravendría la voluntad de las partes si, por vía interpretativa, se extendiera la previsión más allá de lo que ellas mismas pactaron. Los salarios, dice el TS, no experimentan otros incrementos que los pactados, no existiendo precepto alguno que imponga la obligación de revisarlos en relación con el IPC. Es una sentencia interesante, y con el interés añadido de que la patronal que se oponía al incremento era uno de los sindicatos más representativos, demandado por sus propios empleados.
El sistema convierte a los convenios colectivos en regulaciones no ya indefinidas, sino eternas"
Federico Durán López. Catedrático de derecho del trabajo y socio de Garrigues