_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

El control interno del gasto

La Ley General Presupuestaria señala a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) que "ejercerá el control interno de la gestión económico financiera del sector público estatal, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle". Para ello se vale de la función interventora (control previo de legalidad), del control financiero permanente (control posterior, basado más en la legalidad) y de la auditoría pública (control posterior, basado en la eficiencia y eficacia fundamentalmente), y a través de sus servicios centrales o de sus intervenciones delegadas, y sus funciones las debe de desarrollar "conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna".

El control previo tiene entre sus competencias la de controlar, antes de que sean aprobados, los actos del sector público estatal que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos. Este control previo se debilita cuando la ley señala que "el Consejo de Ministros, a propuesta de la IGAE, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente en sustitución de la función interventora…" y además "el Gobierno, a propuesta de la IGAE, podrá acordar que la fiscalización previa se limite a comprobar los siguientes extremos…".

Existe pues un debilitamiento del control interno previo, en unos casos trasladándolo al control posterior y en otros casos disminuyendo las exigencias que requieren una fiscalización previa plena y resultando una fiscalización limitada previa.

El traslado del peso del control previo al control posterior no ha redundado en un aumento total de la eficacia en el control interno, debido a resultar el control posterior un control eficiente pero ineficaz.

El interventor general se considera un cargo más del Ministerio de Hacienda. Con categoría de subsecretario, suele ser elegido por el secretario de Estado de Hacienda pero con las funciones antes detalladas tiene la competencia para poder fiscalizar sus gastos, incluso los del ministro.

El interventor general debería ser elegido por el presidente del Gobierno y elevado su rango administrativo ya que sus competencias son tales que en caso de discrepancia con el órgano gestor el asunto puede dirimirse en el Consejo de Ministros, donde estará representado por el ministro de Hacienda, pero si la discrepancia fuera con el ministro de Hacienda, no sería ésta la persona capacitada para dirimir el asunto que le afecta, por lo que debe tener el rango de secretario de Estado o ministro sin cartera de acuerdo con la Ley de Gobierno 50/1997.

Los interventores delegados en los distintos departamentos, siguiendo la LGP, son autónomos en su función. Sin embargo, el nombramiento de los mismos está viciado en origen al tener que ser nombrados con el visto bueno del secretario de Estado de Hacienda.

El debilitamiento del control interno previo, la ineficacia del control externo posterior, junto a la forma en que son nombrados los componentes que ejercen el control interno en el sector público estatal, conducen a un debilitamiento del control del gasto público cuando es más necesario, ¿a quién le preocupa?

José Manuel Adán Carmona. Economista, inspector de Finanzas del Estado

Archivado En

_
_