Procuradores y Derecho de la Competencia
La Comisión Nacional de Competencia ha anunciado que está preparando un informe en el que analizará la adecuación del régimen de actuación de los procuradores de los tribunales al Derecho de la Competencia. A la espera de dicho informe, considero que entre otros aspectos deberá analizarse si el actual régimen de 'sustitución de los profesionales' previsto en el artículo 30.1 del Estatuto General de los Procuradores, de aplicación en todo el territorio, comporta una 'injustificada denegación de la prestación de servicios' prohibida por el artículo 2.2.c) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia.
Aquella disposición estatutaria establece que el procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución. El artículo 91.3 del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid concreta esta obligación, de modo que el nuevo procurador que comparezca deberá solicitar la minuta y/o venia al sustituido y abonarla en el plazo de 10 días o renunciar a la representación si ya hubiese comparecido; pero si continuase en la representación, será abonada personalmente por éste la minuta. Ni que decir tiene que el incumplimiento de dicha obligación lleva aparejada una fuerte sanción: la suspensión en el ejercicio de la profesión del procurador sustituto.
A mi entender esta imposición, como requisito ineludible para poder asumir la representación procesal de un cliente, carece de causa justificativa, pues por el hecho de la sustitución no surge una relación de crédito-deuda entre aquellos profesionales: no se ha realizado por el procurador beneficiario ninguna actividad o servicio a favor del procurador obligado al pago.
Parece evidente que la finalidad de esta regulación estatutaria busca en realidad proteger corporativamente los intereses de este gremio frente a los usuarios de los servicios de la procura: concretamente, garantizar el cobro de los honorarios, frente a los clientes, sin necesidad de tener que acudir a la vía judicial donde los honorarios podrían ser discutidos. Lo cual se logra mediante un expediente sui géneris: impidiendo que cualquier profesional acepte el encargo del cliente moroso de su compañero, bajo amenaza de sanción.
Al margen de la restricción a la libre competencia entre procuradores que ello supone, aquella práctica no parece admisible pues con ella se viene a denegar a los usuarios la posibilidad de contratar los servicios de otro procurador. Se produce, pues, un claro supuesto de abuso de posición dominante contrario a la Ley de Defensa de la Competencia, que prohíbe la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos 'o de prestación de servicios'.
La normativa colegial enmascara dicha práctica abusiva declarando que la obligación de pago impuesta al procurador sustituto 'no supone limitación del derecho de los clientes a efectuar la sustitución', pero resulta evidente que dicha declaración es meramente retórica, siendo imposible ocultar el efecto limitativo que la disposición estatutaria dice que no se produce.
Lo pone de manifiesto un reciente auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid ante un caso de renuncia voluntaria de un procurador en un procedimiento concursal. Así, el juzgado declara que en los procedimientos concursales la vigencia del artículo 30.1 del Estatuto de los Procuradores 'impide en la realidad que un segundo procurador asuma tal crédito de incierto o dudoso cobro, resultando imposible por la deudora la elección de un nuevo profesional que esté dispuesto a asumir tales riesgos crediticios, con entorpecimiento del proceso y con vulneración del derecho del deudor a ostentar en el proceso concursal y en los procesos declarativos seguidos en beneficio del concurso la necesaria postulación procesal'.
No es necesaria una prolija argumentación para entender que dichos efectos impeditivos se producen también cuando la sustitución tenga su causa ante la 'revocación' del poder del procurador saliente; y con independencia de la clase de procedimiento judicial en que se produzca.
Javier de Ahumada. Profesor en la Universidad San Pablo-CEU y abogado de López Rodó & Cruz Ferrer jdeahumada@lopezrodo.com