Seis propuestas para la reforma de la Ley Concursal
La fuerte saturación de los juzgados mercantiles por la avalancha de concursos de acreedores ha puesto de manifiesto la necesidad de retocar la actual legislación concursal. El autor expone media docena de cambios que deberían acometerse en la reforma de la ley para contribuir a agilizar los procesos en los tribunales
La actual Ley Concursal (en adelante, LC) entró en vigor en 2004, sustituyendo a un conjunto de legislación arcaica y dispersa; en efecto, la insolvencia estaba regulada, por las normas de la quiebra de 1829, La Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Sobre esta situación previa, la LC ha mejorado sensiblemente la regulación de la insolvencia y ha supuesto un avance indudable. Sin embargo, la actual crisis obliga a que tengan que efectuarse algunos ajustes a la LC, dado que de 2007 a 2008 se ha producido (conforme a los datos que a fecha de hoy se manejan) un incremento del 300% en la presentación de concursos, lo cual ha provocado el colapso de los Juzgados de lo Mercantil.
En tal sentido, se vienen produciendo opiniones, propuestas y comentarios que pretenden mejorar la LC, buscando un instrumento más eficaz y más práctico para resolver una de las patologías más comunes en derecho: la insolvencia del empresario o del particular. En el marco de este estado de opinión, sugiero los siguientes puntos a considerar en una eventual reforma concursal.
En primer lugar, la consecución de acuerdos extrajudiciales del deudor con sus acreedores, básicamente, los bancos, y por los que se modifica total o parcialmente su pasivo, es algo cada vez más frecuente; sin embargo, esta cuestión no está regulada en la LC; una primera propuesta sería que se dotara de cobertura legal a estos acuerdos, en el sentido de que los mismos no pudieran ser objeto de reintegración si el acuerdo no perjudica a la deudora y obtiene la aceptación de un porcentaje del pasivo semejante al que se necesita judicialmente para alcanzar un convenio (el 50% del pasivo) y, por otra parte, el acuerdo se inscribe en el Registro Mercantil.
En segundo lugar, podría estudiarse que la insolvencia de particulares, por sus implicaciones con cuestiones como vivienda familiar, régimen económico matrimonial y responsabilidad ilimitada del deudor, volviera a ser competencia de los Juzgados de Primera Instancia, pues en estos casos prevalece el aspecto civil-familiar sobre el empresarial. Estos procedimientos tendrían un único interventor.
En tercer lugar, deberían ampliarse los plazos de los acreedores para notificar sus créditos a la Administración Concursal y el plazo de este órgano para elaborar su informe.
En cuarto lugar, convendría simplificar la tramitación del incidente concursal cuando solo se discuta la cuantía del crédito, pues la actual tramitación procesal supone en muchos casos un bloqueo de un año.
En quinto lugar, recomendamos modificar la regulación de la adquisición por terceros de créditos concursales, que se encuentra penalizada, al impedírseles el voto en el convenio; esta prohibición no debería aplicarse en casos en los que la adquisición de créditos se haga de forma trasparente y publica. Nos referimos a supuestos en los que un inversor quiere adquirir el pasivo concursal para su posterior capitalización. Debería poder permitirse el voto de tal adquirente de créditos si su oferta se publicita en el expediente concursal y si todos los acreedores pueden adherirse a la misma, respetándose, así, el principio de igualdad de trato.
Por último, respecto de la responsabilidad de los administradores de la empresa insolvente, se discute si la misma es subjetiva u objetiva, en el sentido de que el administrador responde del desbalance patrimonial por haber desempeñado tal cargo o si, por el contrario, su responsabilidad se producirá después de un examen individualizado de su conducta. El criterio que parece correcto es el de atribución de responsabilidad individualizada o subjetiva, previo examen de los hechos y circunstancias por el Juzgado, lo cual permitirá conciliar la satisfacción de los acreedores defraudados por la insuficiencia del activo que, teóricamente, respalda sus deudas y, a la vez, penalizar conductas incorrectas en perjuicio de los acreedores.
Alejo López-Mellado. Socio de Cuatrecasas