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Tribuna
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Competencia y negociación colectiva

La exención de que goza la negociación colectiva en relación con las reglas de la competencia se limita a la contratación del trabajo, asegura el autor. En su opinión, no pueden escapar al control de las autoridades de la competencia otras cuestiones económicas introducidas en los convenios

La apertura de un expediente por parte de la Comisión Nacional de la Competencia para sancionar, en su caso, prácticas anticompetitivas en las que habrían podido incurrir las organizaciones firmantes de determinados convenios colectivos (CincoDías de 3 junio 2008, página 12) ha resucitado un tema, poco estudiado todavía entre nosotros, como el de las relaciones entre la normativa de competencia y las regulaciones contenidas en los convenios colectivos.

Existían ya resoluciones sancionadoras del TDC (últimamente, la de 29 de enero de 2007, en relación con el convenio colectivo de ayuda a domicilio, que sanciona al sindicato y a la asociación empresarial firmantes del mismo, y les insta a no reincidir en la conducta sancionada), sentencias tanto de la Audiencia Nacional como de tribunales superiores de justicia, y actuaciones de otras autoridades de la competencia (el tribunal vasco). Pero el debate subyacente a estas cuestiones no ha sido abordado aún con la decisión y la dedicación que la importancia económica y social de las conclusiones que se alcancen requerirían.

Los sindicatos, y los sectores de opinión más cercanos a los mismos, han reaccionado, por regla general, con indignación a las pretensiones de someter el contenido de los convenios colectivos a las reglas de la competencia. Se afirma, en ese sentido, que debería existir una exención al respecto para la negociación colectiva, tanto por su consagración constitucional como (y esto último se afirma sin ruborizarse) por el carácter normativo de los convenios colectivos, de tal forma que sindicatos y empresarios o asociaciones empresariales firmantes de los mismos no serían simples contratantes privados sino que ejercerían un poder normativo autónomo.

En lo que se refiere al mercado de trabajo, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva implica, de por sí, una derogación de las reglas de la competencia

Por otra parte, se insiste en el carácter no empresarial de las organizaciones sindicales y, por último, en todo caso, se sostiene que de tener que existir algún control del contenido de lo pactado en los convenios desde el punto de vista del respeto de las reglas de la competencia, ese control tendrá que corresponder a los jueces y tribunales del orden social, y en ningún caso a las autoridades (administrativas) de la competencia.

El problema, sin embargo, no es tan simple. Ni la consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva, ni el carácter no empresarial de los sindicatos, justifican de por sí la exención pretendida. Por supuesto, tratar de escudarse en la pervivencia de la antigua atribución corporativa de valor normativo al convenio colectivo, para considerar a empresarios y sindicatos legisladores, sólo puede merecer la benevolencia de las pretensiones disparatadas. Y, junto a todo ello, la sensibilidad de la jurisdicción laboral para afrontar cuestiones referentes a las libertades económicas (como ponen de manifiesto las sentencias relativas a las cláusulas de prohibición de recurso a las empresas de trabajo temporal, por ejemplo) no parece muy elevada.

En mi opinión, lo fundamental es distinguir entre la negociación colectiva reguladora de las condiciones de trabajo y aquella otra que penetra en terrenos económicos que van más allá de las mismas. En lo que se refiere al mercado de trabajo, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva implica, de por sí, una derogación de las reglas de la competencia. Lo que se reconoce es el derecho a la concertación colectiva de los trabajadores, para negociar conjuntamente sus condiciones de trabajo (el precio de venta de su fuerza de trabajo), alterando las reglas referentes a la formación de los precios en los mercados. No hay que olvidar que la represión inicial del movimiento obrero se fundó, entre otras, en la imputación que se le formulaba de 'maquinar para alterar el precio de las cosas'.

Pero, fuera de ello, no puede pretenderse que la negociación colectiva, al regular otras cuestiones distintas de las relaciones laborales, aunque conectadas con ellas, inmunice el tratamiento de las mismas, evitando los controles de las autoridades de la competencia. La exención de que goza la negociación colectiva en relación con las reglas de la competencia se limita a la contratación del trabajo, quedando el mercado de trabajo al margen de dichas reglas, pero no puede alcanzar a la regulación de otras cuestiones económicas (horarios comerciales, formación de los precios, cierre de mercados). Por el hecho de ser incluidas en la negociación colectiva, actuaciones que deberían ser sometidas al control de las autoridades de la competencia no pueden escapar a dicho control.

Cada tema tendrá que ser analizado caso por caso. Sin olvidar, como ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 11 de diciembre de 2007), que las libertades económicas no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a normativas de otra naturaleza, que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de servicios. Por ello, tales libertades económicas pueden hacerse valer también frente a los sindicatos y frente a los instrumentos de actuación colectiva de los mismos (cuyo carácter fundamental, reconocido por los ordenamientos nacionales, no permite excluirlos del ámbito de aplicación de los preceptos que regulan las libertades comunitarias).

Necesitamos, pues, un debate sereno sobre todas estas cuestiones. Un debate, sin trampas dialécticas, que permita alcanzar conclusiones que favorezcan una mayor seguridad jurídica y una más razonable convivencia entre libertades económicas y reglas de la competencia, y derechos sindicales.

Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues

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