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Tribuna
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Europa, unidad de mercado y relaciones laborales

Dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la UE vuelven a traer a la palestra la difícil convivencia entre las normas reguladoras de la unidad de mercado y las que disciplinan las relaciones laborales en los Estados miembros. Y no se trata sólo de difícil convivencia entre normas, sino también de la acomodación de la práctica de las relaciones laborales y sindicales a las exigencias de la citada unidad de mercado.

La primera de dichas sentencias, de 11 de diciembre de 2007, aborda la cuestión en relación, específicamente, con la libertad de establecimiento y con los problemas asociados a las posibles deslocalizaciones empresariales dentro del territorio de la Unión Europea. La segunda, de 18 del mismo mes y año, se ocupa de la libertad de prestación de servicios, y a la misma le dedicaré un próximo artículo en estas páginas.

En relación con el derecho de establecimiento, el interrogante fundamental que se plantea el Tribunal es si son compatibles con el Tratado las acciones sindicales que tengan por objeto impedir que un empresario haga uso, por razones económicas, de la libertad de establecimiento en el ámbito europeo, y por tanto, si son admisibles las medidas de conflicto colectivo que puedan emprender los sindicatos contra una empresa, con el fin de conseguir que suscriba un convenio colectivo que pueda disuadirle, por su contenido, de ejercer el derecho de establecimiento (en otro Estado miembro).

Para el Tribunal, la respuesta es negativa. Las normas comunitarias que regulan las libertades económicas no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena, el trabajo por cuenta propia y las prestaciones de servicios. Y el carácter fundamental que el ordenamiento nacional confiera al derecho de huelga, o de adoptar medidas de conflicto colectivo, no permite excluir tales medidas del ámbito de aplicación de los preceptos que regulan las libertades comunitarias.

Por tanto, estas libertades fundamentales, y en concreto el derecho de establecimiento, pueden ser invocadas por las empresas directamente contra los sindicatos. Los preceptos reguladores de dichas libertades confieren derechos a las empresas privadas, que éstas pueden oponer a un sindicato o a cualquier otro instrumento de actuación colectiva de los trabajadores.

Hay que tener en cuenta que, de conformidad con el planteamiento que parece asumir el Tribunal, llevado a sus naturales consecuencias el concepto de unidad de mercado, la deslocalización como tal no puede admitirse que exista dentro de las fronteras de dicho mercado, en cuyo territorio las empresas podrían establecerse libremente. Los derechos consagrados en el Tratado, en relación con las libertades económicas, quedarían vacíos de contenido si un Estado miembro pudiera prohibir que las empresas dejen el país para establecerse en otro Estado miembro. No cabe, pues, hablar de deslocalizaciones empresariales en el territorio de la Unión Europea.

Por todo ello, las medidas de conflicto colectivo adoptadas con la finalidad de conseguir que una empresa cuyo domicilio social se encuentre situado en un Estado miembro determinado celebre un convenio colectivo con un sindicato de ese Estado y aplique las cláusulas del mismo a los trabajadores de una filial establecida en otro Estado miembro (para evitar la disparidad de condiciones de trabajo entre matriz y filial, y evitar, así, la mejor situación competitiva de la filial o permitir, a través de la misma, la elusión de las condiciones de trabajo de la matriz) constituyen restricciones a la libertad de establecimiento y son incompatibles con las libertades económicas consagradas en el Tratado.

La doctrina sentada por el Tribunal, hasta aquí, parece clara. Las empresas pueden establecerse libremente en el territorio de la Unión; no puede aceptarse que el establecimiento en otro Estado miembro, mediante la apertura de una filial o mediante el traslado de instalaciones, constituya un supuesto de deslocalización; los Estados no pueden prohibir (ni, añadimos, dificultar) que las empresas dejen el país para establecerse en otro Estado miembro, y las acciones sindicales tendentes a disuadir a las empresas del ejercicio de la libertad de establecimiento son contrarias al Tratado.

Sin embargo, esta doctrina tan clara es enturbiada por el propio Tribunal, cuando añade que las restricciones sindicales pueden estar justificadas, en principio, por la protección de una razón imperiosa de 'interés general', como la protección de los trabajadores, siempre que se compruebe que son adecuadas para garantizar la realización del objetivo legítimo perseguido y que no van más allá de lo necesario para lograrlo.

Esta última manifestación vuelve a dejar el problema abierto. Y determina que, en última instancia, estemos ante una cuestión de límites. Los medios de presión no serían admisibles si en el Estado de establecimiento de la filial los trabajadores gozan de un nivel de protección adecuado, aunque inferior al del Estado de la matriz. Y en el ámbito comunitario, es difícil imaginar situaciones en las que eso no sea así. Lo que no cabrá es utilizar los medios de presión sindical para impedir simplemente el derecho de establecimiento, o para condicionarlo al respeto de los mismos estándares retributivos y de protección laboral alcanzados por la negociación colectiva en el Estado de origen de la empresa.

Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues

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