Uso del ordenador, control empresarial e intimidad
Cada vez son más frecuentes los conflictos generados por el uso, por parte de los trabajadores, de los medios informáticos puestos a su disposición por la empresa para el desarrollo de su trabajo. El ordenador, en particular cuando se trata de un portátil que el trabajador puede llevar consigo para desplazamientos o para trabajos fuera de la oficina, permite un uso personal que no tiene por qué colisionar necesariamente con el profesional. Y lo mismo sucede con el teléfono o con el lector de correo electrónico. Ello provoca que si, por una parte, se trata de instrumentos de trabajo, facilitados por la empresa y susceptibles por tanto de ser controlados por la misma, por otra su uso hace entrar en juego la intimidad y la dignidad del trabajador, que deben, en los eventuales controles, ser respetadas.
No se discute el derecho empresarial a controlar el uso de los instrumentos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores, aunque sí se han planteado dudas acerca del alcance de dicho control y de los límites del mismo. Algunas opiniones doctrinales, y algunas sentencias de tribunales superiores de justicia, venían considerando que, al controlar el uso de los medios informáticos, debían respetarse las exigencias contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la 'inviolabilidad de la persona del trabajador'. Así, los registros y controles sólo serían posibles cuando fuesen necesarios para la protección del patrimonio empresarial, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, respetando al máximo la dignidad e intimidad del trabajador, y con la presencia de un representante legal de los trabajadores, o en caso de ausencia del mismo, de otro trabajador, siempre que ello fuera posible.
Pues bien, este planteamiento ha sido desautorizado expresamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia, de unificación de doctrina, de 26 de septiembre de 2007. El artículo 18 del ET, dice el tribunal, 'no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral'. Por tanto, no estamos en presencia del poder excepcional, de policía empresarial, que contempla dicho artículo, ni tienen que concurrir las circunstancias, también excepcionales, ni respetarse las cautelas que impone el mismo. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de los poderes directivos del empresario, sin que estén marcadas por excepcionalidad de ningún tipo.
Por ello, el control de los ordenadores no requiere de justificación específica, ni exige la presencia del trabajador afectado ni de representante de los trabajadores, ni ha de practicarse necesariamente en el centro de trabajo y en horas de trabajo. Dicho control se encuadra dentro de los normales poderes de dirección y control de la actividad laboral reconocidos al empresario por el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, también las facultades de vigilancia y control atribuidas al empresario, para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, han de ejercitarse guardando la consideración debida a la dignidad humana del trabajador. Y aquí el Tribunal Supremo realiza matizaciones importantes a la doctrina general que acabamos de resumir.
Matizaciones que parten de la base de la 'existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores'. Esta tolerancia, sostiene el tribunal, crea una 'expectativa también general de confidencialidad en esos usos', expectativa que no puede ser desconocida a la hora de aplicar los controles empresariales. Controles, por tanto, que podrían tropezarse con el muro de la tutela de la intimidad del trabajador, que podría impedir la virtualidad de los mismos.
¿Cómo solucionar este conflicto? La respuesta del tribunal, al menos, clarifica el tema y puede dar seguridad jurídica. El trabajador tiene derecho al respeto de su intimidad (en el acceso al correo electrónico y en el control de su navegación por internet), pero no puede convertir ese respeto en un 'impedimento permanente del control empresarial', 'cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio'.
La consecuencia de ello es clara: la empresa debe establecer, previamente, las reglas de uso de los medios informáticos facilitados a los trabajadores, así como informarles de que va a existir control y de los medios a través de los cuales va a producirse el mismo.
Nos movemos, pues, en el terreno de las garantías formales y de la obsesión reguladora muchas veces presente en nuestro sistema jurídico. En vez de aplicar la sensatez y el sentido común para resolver las situaciones conflictivas que se presenten, se exige una regulación, una más, del uso de los medios informáticos facilitados por la empresa y de los controles aplicables. Regulación que, repárese, puede establecer una prohibición absoluta, en cuyo caso decae esa presunción de tolerancia para el uso con fines privados a la que hace referencia el propio tribunal, a pesar de que esa tolerancia proviene, según el tribunal, 'de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador'.
La seguridad jurídica, pues, exige una regulación del uso de los ordenadores, que puede llegar a la prohibición absoluta de usos privados, aunque de sus 'dificultades prácticas' ya nos advierte el tribunal.
Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues