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Competencia

El despacho de Uría Menéndez examina la ley

Antonio Guerra, abogado de Uría Menéndez, inicia una serie de artículos en los que se analizan las principales novedades de la nueva Ley de Defensa de la Competencia, que entra en vigor el próximo día 1 de septiembre. Guerra repasa las prácticas anticompetitivas prohibidas por el ordenamiento español.

La entrada en vigor de la nueva Ley de Defensa de la Competencia el 1 de septiembre es un buen momento para recordar las prácticas anticompetitivas prohibidas por el sistema español. La nueva ley no trae grandes novedades en relación con el modelo actual ni la norma española difiere sustancialmente de lo contemplado en las legislaciones del resto de Estados miembros de la Unión Europea. La norma española de competencia prohíbe tres tipos de conductas.

En primer lugar, los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas, que tengan por objeto o como efecto el impedimento, la restricción o el falseamiento de la competencia. Estas restricciones pueden adoptar, entre otras, la forma de fijación de precios u otras condiciones comerciales, limitación de la producción o reparto de mercado y pueden acordarse tanto entre competidores (restricciones horizontales) como entre proveedores y clientes (restricciones verticales). Dentro de este tipo de prácticas anticompetitivas, los cárteles entre competidores que fijan los mismos precios o reparten mercados o clientes son los considerados tradicionalmente como más perjudiciales para los consumidores. Al renunciar estas empresas a competir, se estaría privando a los consumidores de beneficios fundamentales de una economía de mercado respetuosa de los principios de la leal y libre competencia. El daño al consumidor puede producirse en forma de precios más elevados, peor calidad, menores niveles de innovación o de una reducción de la oferta de productos o servicios.

El segundo tipo de prácticas prohibidas por la Ley son las que constituyen un abuso de posición de dominio. Es decir, no se prohíbe la mera ostentación de una posición de dominio sino únicamente su abuso. Este abuso puede llevarse a cabo a través de una gran variedad de formas de las que algunas están enumeradas en la propia ley (aplicar precios abusivos, discriminatorios o predatorios, vincular la prestación de determinados servicios a la adquisición de otros no relacionados con los anteriores, etcétera). En todo caso, lo relevante para saber si estamos ante una conducta abusiva es el tipo de efectos que puede desplegar dicha conducta. De forma general se considerará que una empresa en posición de dominio está abusando de dicha posición cuando lleve a cabo una conducta que pueda conllevar, por un lado, un efecto de expulsión de otros competidores o de obstaculización de la entrada de nuevos operadores al mercado correspondiente, o, por otro, de explotación de sus consumidores o, en su caso, de los proveedores. En todo caso, esta prohibición no impide que las empresas dominantes sigan compitiendo activamente en los mercados (meeting competition). De hecho, el mantenimiento de este espíritu competitivo por parte de las empresas dominantes, en términos generales, conlleva efectos beneficiosos para los consumidores.

Dentro de las conductas prohibidas, las que resultan más perjudiciales para el consumidor son los cárteles

La principal novedad de la Ley respecto a esta figura es la eliminación del supuesto de abuso de una situación de dependencia económica. Mientras que la posición de dominio consiste en una posición de fortaleza económica e independencia de comportamiento de carácter absoluto en relación con un determinado mercado, la situación de dependencia económica es una posición de fortaleza de carácter relativo, es decir, de una empresa frente a otra (pudiendo ser indiferentemente proveedor o cliente). En este sentido, el legislador ha considerado más conveniente sacar este tipo de abusos de dependencia económica de la figura del abuso de posición de dominio en la medida que se trata de un tipo de conductas que despliegan sus efectos en el ámbito privado de las partes y, por tanto, carece de sentido que sean perseguidas por autoridades administrativas orientadas a defender el interés público.

El tercer tipo de conductas prohibidas por la Ley es una especificidad de nuestro modelo puesto que no se contempla una figura similar en las normas comunitarias que defienden la libre competencia. Se trata de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público. Este tipo de actos están sancionados por la Ley de Competencia Desleal pero, adicionalmente, podrán ser perseguidos por las autoridades de competencia cuando se pruebe que de ellos se deriva una afectación al interés público. En este sentido, la nueva Ley simplifica los requisitos exigibles para una intervención de la Comisión Nacional de Competencia (CNC) al eliminar la necesidad de demostrar una afectación sensible al mercado.

Adicionalmente, la nueva Ley contempla que las conductas incluidas en sus artículos 1 a 3 no estarán prohibidas cuando, por su escasa importancia, no afecten significativamente a la competencia. Estas prohibiciones tampoco se aplicarán cuando las conductas de las empresas resulten de la aplicación de una Ley. En este caso, la doctrina del Tribunal español de Defensa de la Competencia señala que la Ley amparadora no debe dejar alternativa de comportamiento a la empresa distinta de la restrictiva de la competencia. Es decir, si una Ley habilita a una empresa a actuar de dos o tres maneras siendo sólo una de ellas restrictiva de la competencia, habrá de renunciar a ésta y optar por una de las otras. Es preciso añadir que todas estas conductas serán perseguibles por la CNC pero también por los órganos autonómicos de defensa de la competencia en la medida que los efectos de las mismas se circunscriban al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma correspondiente. En fin, los esfuerzos de la nueva Ley de Defensa de la Competencia en cuanto a la tipología de conductas prohibidas no introducen grandes novedades pero sí permiten aclarar algunas cuestiones técnicas y lograr un grado elevado de homogeneidad con el modelo comunitario así como los vigentes en la mayoría de Estados de la UE.

Puntos claves

¦bull; Prácticas concertadasLa nueva norma prohíbe los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas, que tengan por objeto o como efecto el impedimento, la restricción o el falseamiento de la competencia.¦bull;Posición de dominioEl segundo tipo de prácticas prohibidas por la nueva norma incluye a las que constituyen un abuso de la posición de dominio.¦bull; Competencia deslealNuestra ley contempla además un modelo que no se recoge en las normas comunitarias en la materia. Se trata de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.

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