Necesidades productivas y contratación temporal
Transcurridos los primeros meses de vigencia de la reforma laboral, comienzan a ponerse de manifiesto algunas de las consecuencias que para el sistema productivo pueden derivarse de la vía elegida por la misma para la lucha contra la excesiva temporalidad de la contratación.
El objetivo declarado de la reforma era el de la reducción del porcentaje de contratos temporales, para conseguir tanto una mejor calidad del empleo como una mayor productividad y competitividad de las empresas. Para ello, se trataba de hacer más difícil el recurso a los contratos temporales, en vez de intentar dotar de mayor atractivo a los contratos indefinidos. En mi opinión, no es éste el camino correcto: si se utiliza la contratación temporal no sólo para atender necesidades temporales de las empresas sino también para disponer de unas relaciones laborales dotadas de mayor flexibilidad de la permitida por el marco regulador de los contratos indefinidos, sólo la introducción de esa mayor flexibilidad en el régimen jurídico de éstos permitiría solucionar definitivamente el problema.
Por eso, si bien es cierto que el porcentaje de contratos indefinidos sobre el total de los suscritos ha aumentado (bien que moderadamente), también se ha producido un repunte inesperado del desempleo y se corre el riesgo de que se supriman contratos temporales que no sean sustituidos por contratos indefinidos, dando lugar por el contrario a una disminución de la producción y de la contratación.
El recurso a las empresas de trabajo temporal debe ser un instrumento de flexibilidad de mucho mayor alcance que el que tiene en la actualidad
Los problemas que en bastantes empresas está provocando la aplicación de las previsiones de la reforma ponen de manifiesto, por otra parte, algunos flancos críticos de la misma a los que no se prestó en su momento la necesaria atención. ¿Cuáles son esos flancos? El planteamiento de la nueva situación normativa es el siguiente: el recurso a los contratos temporales debe quedar limitado a aquellos supuestos en que existan necesidades temporales de las empresas, debidamente justificadas. Fuera de ellos, los contratos deben ser por tiempo indefinido. Y las necesidades temporales vienen definidas legislativamente en torno a dos figuras ya tradicionales: el contrato eventual y el contrato para obra o servicio determinado.
El recurso a empresas de trabajo temporal, por último, se limita a los mismos supuestos que permiten la contratación temporal directa por parte de las empresas. La búsqueda de una mayor flexibilidad de las relaciones laborales no podrá ya basarse en la utilización o el mantenimiento de contratos temporales fuera de esos supuestos.
Pues bien, el problema no sólo estriba en que se ciega una vía de flexibilidad sin abrir otras, sino también en que los supuestos que justifican la contratación temporal tampoco han visto modificado su régimen jurídico y, en su actual configuración, distan mucho de satisfacer las exigencias productivas de las empresas.
Las limitaciones temporales impuestas al contrato eventual y la restricción del alcance de la obra o servicio determinados hacen que existan necesidades productivas que justificarían una vinculación temporal de los trabajadores (dados los costos procedimentales y económicos de las extinciones colectivas de contratos) y que tienen difícil encaje en las modalidades legalmente admitidas. Ni las relaciones económicas y comerciales actuales son las de hace décadas (la regulación vigente proviene de los años setenta) ni los sistemas productivos son los mismos.
Existen necesidades de contratación laboral vinculadas a la vida útil de un producto, por ejemplo, o a la vigencia de una relación comercial de suministro que exigirían un mayor margen tanto para la autonomía colectiva como para la individual a la hora de justificar la temporalidad del contrato. La seguridad jurídica que reclaman decisiones de inversión muy importantes, que no pueden quedar al albur de la comprensión que los jueces puedan tener a la hora de adaptar antiguas previsiones normativas a las necesidades actuales, exigirían más amplias posibilidades para la negociación colectiva en la determinación de figuras contractuales temporales y un terreno de juego mayor para el acuerdo entre las partes del contrato.
Los convenios de sector y de empresa deben poder establecer posibilidades lícitas de contratación temporal, justificadas por las características productivas correspondientes. Y los contratos individuales de trabajo también deben tener reconocidas mayores posibilidades al respecto.
Figuras como el fijo de producto o adaptaciones de la vieja modalidad del trabajo fijo discontinuo podrían cumplir un papel relevante en las previsiones productivas de las empresas y en las correspondientes decisiones de contratación. Por otra parte, el recurso a las empresas de trabajo temporal debe ser un instrumento de flexibilidad de mucho mayor alcance que el que tiene en la actualidad. La contratación a través de una ETT, dadas las garantías jurídicas existentes, no tendría por qué venir amparada en una de las causas de temporalidad admitidas legalmente. Y tendría que poder realizarse, también, por tiempo indefinido, incluso con trabajadores vinculados establemente a la ETT pero temporalmente a la empresa cliente.
Rigidez de la regulación del contrato indefinido, restricciones a las posibilidades de recurso a los contratos temporales como vía de obtención de flexibilidad, inadecuación de las modalidades de contratación temporal admitidas a las actuales necesidades productivas y limitación del recurso a las ETT constituyen los elementos de un círculo vicioso cuyos costes, en términos de empleo y actividad económica, pueden dejarse sentir antes de lo que muchos dontancredistas piensan.
Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues