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Tribuna
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El tratamiento del IVA de los 'lease car'

El proyecto de ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, en trámite parlamentario, contempla una amplia gama de modificaciones cuya vinculación con el objetivo enunciado resulta en ocasiones es difícil de establecer, según el autor, que analiza el caso del IVA en los coches que las empresas alquilan a sus empleados

En el sector de automación se conocen bajo nombre de coches de lease aquellos que fabricantes y distribuidores arriendan a sus plantillas de empleados. Tras el referido arrendamiento encontramos, en no pocos casos, un conjunto complejo de motivaciones que no son sólo retributivas (mejorar las condiciones de los empleados), sino también promocionales (colocar en la calle una flota de vehículos de la marca) e incluso, en algún caso, de racionalización del stock (dar salida a un determinado stock).

Desde el punto de vista del IVA, la Administración siempre ha querido ver en esta operativa una actividad de arrendamiento (resoluciones de la Dirección General de Tributos de fechas 11 de mayo de 2000 y 24 de abril de 2001, por ejemplo) reconociendo que estos vehículos están por ello exclusivamente afectos a actividad empresarial, con lo que:

De aprobarse en su actual redacción la ley de medidas para prevención del fraude fiscal puede repercutir al alzaenel precio de los coches de empresa usados

El IVA soportado en su adquisición se considera deducible.

Se debe repercutir IVA en la cuota de arrendamiento que se cobra al empleado.

Cuando se venden como vehículos usados (VO) se ha de repercutir IVA en la venta bajo el régimen general (lo que les excluye del régimen especial de bienes usados).

Un aspecto que ha presentando especial sensibilidad es la base imponible a considerar en el arrendamiento al empleado.

A efectos del IVA, las operaciones entre la empresa y sus empleados se consideran entre sujetos vinculados (artículo 79.5 de la Ley del IVA), y la base imponible tiene una regla especial para proteger los intereses de la Hacienda Pública en el caso de que, en estas operaciones, se fijen precios notoriamente inferiores a los de mercado.

Actualmente, dicha regla establece un límite mínimo a la referida base imponible, que no puede ser inferior a la que deriva de los autoconsumos (de servicios en nuestro caso), que, a su vez, está centrada en el coste.

Es decir, la base del IVA del arrendamiento que nos ocupa no puede ser inferior al coste del servicio para la compañía cedente de los vehículos (amortización del vehículo, mantenimiento, etcétera).

Así las cosas, con fecha 13 de julio de 2006, ha tenido entrada en el Senado el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal.

Detrás de tan sugestivo título está una norma que contempla una amplia gama de modificaciones en normas tributarias y no tributarias, cuya vinculación con la prevención del fraude fiscal resulta en algunos casos (como el que nos ocupa) difícil de establecer.

En efecto, entre las referidas modificaciones se encuentra la relativa al artículo 79.5 de la Ley del IVA.

La redacción propuesta para referido apartado determina que la base imponible del IVA en el caso de operaciones con sujetos fiscalmente vinculados será el valor de mercado (del arrendamiento en nuestro caso) si se cumplen dos requisitos:

l Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma.

l Que como consecuencia de la vinculación entre las partes la contraprestación pactada sea notoriamente inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

El primero de los requisitos se va a cumplir en nuestro caso (el empleado no va a poder deducir el IVA soportado en el arrendamiento).

El segundo de los requisitos nos introduce de lleno en la problemática de fijar el valor de mercado de este arrendamiento tan especial.

En el supuesto más conservador de entender que el requisito se cumple en aquellas entidades que, atendiendo a las limitaciones actuales, han venido fijando el precio del arrendamiento en un importe equivalente al coste que el mismo les supone (admitiendo que un precio de mercado debe comportar cierto margen), nos encontraríamos de nuevo con el problema de fijar el valor de mercado del arrendamiento, para fijar la base imponible de IVA del mismo.

La solución fácil de fijar dicha base por referencia al precio del vehículo en el mercado de alquiler no parece que se ajuste a la realidad económica de este alquiler tan especial, en donde el empleado tiene no pocas limitaciones en la elección (obviamente de marca y en algunos casos de modelo y/o equipamiento) y las renovaciones rara vez superan el año.

El propio apartado cinco del artículo 79 en su nueva redacción parece salir al paso de situaciones como la que nos ocupa, en las que no parece existir precio en el mercado libre comparable, estableciendo la posibilidad de aplicación en el ámbito del IVA, en cuanto proceda, de lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, abriendo la posibilidad de fijar el precio de mercado por cualquiera de los otros métodos aceptados (coste incrementado, precio de reventa, etcétera) cuando no existe precio libre comparable.

Sea como fuere, de aprobarse en su actual redacción, la medida va a suponer muy probablemente la necesidad de analizar cuidadosamente los arrendamientos que se fijan en estos vehículos, probablemente para encarecerlos, lo que de uno u otro modo acabará repercutiendo en el precio de los vehículos cuando se vendan como VO en el mercado.

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