'Externalización' empresarial y despido
Las decisiones organizativas de las empresas que se traducen en una subcontratación de actividades previamente desarrolladas por las mismas, dentro de los procesos denominados de externalización, implican, por regla general, la supresión de puestos de trabajo correspondientes a las actividades externalizadas y, por tanto, el despido de los trabajadores que los ocupaban.
En el ordenamiento laboral español se trata, también por regla general, de despidos objetivos (con indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope de 12 mensualidades, para el trabajador afectado), fundados en la necesidad de amortizar los puestos de trabajo excedentes como consecuencia de la subcontratación. Y respecto de tales despidos, si no se exige la autorización administrativa previa que se sigue requiriendo para los colectivos, sí se establece un control judicial posterior sobre el fondo del asunto (no sólo sobre los aspectos formales e indemnizatorios sino también sobre la justificación de la decisión empresarial).
Por ello, el enjuiciamiento de la procedencia o improcedencia de la decisión empresarial de amortizar, como consecuencia de la externalización de actividades, determinados puestos de trabajo plantea un delicado problema de equilibrios entre la libertad de empresa constitucionalmente garantizada y la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores.
¿Pueden las empresas adoptar libremente la decisión de subcontratación o externalización de actividades, con independencia de sus consecuencias laborales? ¿Están estas consecuencias justificadas por la simple voluntad empresarial de modificar la organización de las actividades productivas? ¿O se erigen los derechos laborales en una limitación a las facultades empresariales? ¿Hasta dónde llega, en el conflicto entre derechos laborales y empresariales, el poder de control de los jueces?
Estas son cuestiones, fundamentales para la seguridad de las actividades económicas, que han sido abordadas por los tribunales, en muchas ocasiones con un planteamiento muy restrictivo de las facultades organizativas de las empresas. Ha tendido a prevalecer el criterio de que sólo las decisiones que resultan obligadas para las empresas, como consecuencia de su situación económica o de su posición competitiva, pueden tener efectos sobre los contratos de trabajo, mientras que aquellas otras que respondan a la simple búsqueda de mejoras organizativas o productivas, y por tanto de la situación competitiva de las empresas, no pueden tener, en términos de procedencia del despido, efectos negativos para los trabajadores.
El sentido común, sin embargo, se ha ido poco a poco abriendo paso, garantizando un más adecuado equilibrio entre la libertad de empresa y la tutela de los derechos laborales. Una excelente expresión de la jurisprudencia que se ha ido moviendo en esa dirección es la de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 10 de mayo de 2006, dictada en unificación de doctrina.
Afronta dicha sentencia, precisamente, el tema de la procedencia de un despido por amortización del puesto de trabajo como consecuencia de la subcontratación de la actividad productiva a la que correspondía dicho puesto de trabajo. El despido había sido considerado improcedente por los tribunales inferiores, sobre la base de que la decisión de subcontratación 'puede significar una más adecuada organización de los recursos' y que 'la empresa adoptó medidas que sin duda mejoran su posición en el mercado', pero que no había evidenciado 'dificultades que constituyan obstáculo para su buen funcionamiento'.
Frente a ello, el Tribunal Supremo considera que tales dificultades equivalen, simplemente, a problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas de actividad de la empresa. Pérdidas o problemas 'perceptibles u objetivables', y no meramente hipotéticos. Y que, a la hora de valorar, desde ese punto de vista, la decisión empresarial adoptada para afrontarlos (y, en concreto, la decisión de externalizar, subcontratándolas, determinadas actividades), el tribunal no debe proceder a una valoración de pruebas, 'en cuanto la cuestión controvertida no se refiere a hechos pasados', ni a formular un 'dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano judicial'. æpermil;ste se ha de limitar a comprobar 'si la medida adoptada es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir si se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'.
Y 'parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas de actuación del buen comerciante', 'la de encargar a una empresa especializada la logística de distribución de sus productos, cuando, al llevar a cabo por sí misma las correspondientes operaciones de ejecución, ha apreciado dificultades o problemas de gestión que aconsejan la reestructuración de las mismas'.
Se unifica así doctrina en una materia controvertida y se da seguridad al marco jurídico de las decisiones empresariales de subcontratación o externalización de actividades, de cara a la procedencia de extinciones de contratos de trabajo que deriven de las mismas. Es una buena noticia para las empresas y un buen soporte para afrontar, con las necesarias garantías jurídicas, sus necesidades de reestructuración.