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Columna
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Competencias de Cataluña

La distribución de competencias entre los tres niveles de gobierno viene regulada en España por los siguientes artículos de la Constitución: el 142 para las corporaciones locales, el 148 para las comunidades autónomas (CC AA) y el 149 para el Estado. Respecto a las CC AA, el 148 establece que podrán asumir competencias de las comprendidas en los 22 apartados que relaciona, de los cuales 19 se refieren a bienes públicos locales, dos a bienes preferentes y uno a bienes públicos de mercado. Además, con arreglo al artículo 149.3, las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las comunidades en virtud de sus respectivos estatutos. Con arreglo a esta norma, las CC AA han tomado a su cargo el desempeño de los servicios de educación en todos los niveles. Por último, el artículo 150.2 dispone que el Estado podrá transferir o delegar en las CC AA, con ley orgánica, facultades (obsérvese: facultades, no competencias) correspondientes a materia de titularidad estatal, que por su naturaleza sean susceptibles de transferencias o delegación.

Las CC AA han ido ganando paulatinamente participación en el gasto total no financiero de las Administraciones. En 2004 gestionaron el 49,1% del gasto público no financiero, excluidas las pensiones contributivas de la Seguridad Social, que no pueden ser objeto de descentralización, y los gatos financieros de la deuda. El gestionado por el Estado es sólo del 31,9%. Los servicios públicos que los ciudadanos aprecian más: educación, sanidad y servicios sociales, están a cargo de las CC AA. España es hoy el país más descentralizado del mundo.

El artículo 147.2 de la Constitución establece que los estatutos de autonomía deberán contener: la denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica; la delimitación de su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias, y las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

En contraposición a esta clara delimitación del contenido de los estatutos, el proyecto catalán tiene 227 artículos, 11 disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Los artículos aparecen agrupados en un título preliminar y siete títulos: I Derechos. Deberes y principios rectores; II De las instituciones; III Del Poder Judicial de Cataluña; IV De las competencias; V De las relaciones de la Generalitat con el Estado, con otras comunidades autónomas y con la UE. De la relación exterior de la Generalitat; VI De la financiación de la Generalitat y la aportación catalana a la Hacienda del Estado, y VII De la reforma del Estatuto.

Como ya he dicho en otra ocasión, la idea básica del Estatuto es que Cataluña es una nación, como establece el artículo 1, y de ello deriva el modelo de su hacienda y de sus competencias, diseñando no un Estatuto sino una Constitución de un Estado confederal con la nación española. La consideración de Cataluña como una nación es inconstitucional ya que la Constitución española se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, como establece en el artículo 2.

Basada en dicha concepción, el Estatuto atribuye a Cataluña el rendimiento de todos los impuestos que formarán parte de la Hacienda de la Generalitat, con capacidad normativa y gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos estatales soportados en Cataluña y, por el lado de las competencias, prácticamente produce un vaciado de todas las del Estado excepto las de defensa y relaciones exteriores, aunque en esta última se produce una invasión de la Generalitat al regular en el capítulo II del título V las relaciones de la Generalitat con la UE, y en el capítulo III la acción exterior de la Generalitat.

El proyecto de Estatuto aprobado por el Parlamento catalán efectúa una subversión de todo el entramado constitucional. Es cierto que los preceptos de la Constitución pueden cambiarse, pero de acuerdo al procedimiento establecido en el título X. Cuando se propusiera, como en el Estatuto catalán, la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al título preliminar, al capítulo segundo, sección primera del título I, o al título II, la aprobación del principio requerirá -artículo 168- mayoría de dos tercios de cada Cámara, y la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y estudiar el nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum. Dado que el Estatuto catalán desborda las normas constitucionales, y no se ha tramitado con arreglo al procedimiento establecido para la reforma de la Constitución, creo que la Mesa del Congreso no debería admitirlo a trámite.

Lo que se apruebe en el Estatuto catalán lo pedirían las restantes comunidades. La centrifugación del Estado, como ha dicho el ex presidente Felipe González, estará servida.

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