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Columna
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Una sentencia anunciada

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acaba de condenar al Reino de España por infringir la Sexta Directiva, relativa a la armonización de las legislaciones nacionales en materia de IVA. No es que fuera una sentencia esperada, sino que más bien era una sentencia anunciada. El abogado general, el amicus curiae que informa con imparcialidad al Tribunal de Luxemburgo, ya había anunciado su posición favorable a una sentencia condenatoria.

La sentencia, además de su rabiosa actualidad -fue dictada el pasado jueves, 6 de octubre-, reviste una enorme trascendencia jurídica, y pone de relieve, una vez más, la necesidad de emplear una técnica legislativa muy depurada al trasponer las directivas comunitarias al ordenamiento interno.

El procedimiento por incumplimiento del Derecho comunitario fue instado por la Comisión Europea, que sostenía que la normativa española del IVA contravenía la normativa comunitaria al limitar improcedentemente el derecho a la deducción, y violar el principio de neutralidad del IVA. El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo, de ahí su potencial recaudatorio. Se configura como un impuesto plurifásico que grava el valor añadido, y cuya neutralidad se garantiza mediante la deducción de las cuotas soportadas. El derecho a la deducción es básico en su metabolismo fiscal, y la legislación de un Estado miembro no puede limitarlo ni establecer más excepciones que las contempladas en la Sexta Directiva. Aquí es precisamente donde ha surgido el problema y, en particular, en relación a la aplicación de la prorrata de deducción a las subvenciones empleadas en la adquisición de bienes y servicios.

Según la Ley española del IVA, las subvenciones destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas, reducen el derecho a la deducción del IVA soportado por estas operaciones, a prorrata de su contribución a la financiación de su adquisición. Pensemos, por ejemplo, en una empresa que recibe una subvención de un 50% del precio de compra de un bien o servicio, su derecho a deducir el IVA soportado por dicha adquisición se minorará un 50%.

El Tribunal de Luxemburgo ha entendido que esta limitación de la deducción no se ajusta al Derecho comunitario. Según el alto tribunal, la prorrata de deducción sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, esto es, a los que realizan operaciones gravadas y operaciones no gravadas, y no a los sujetos pasivos totales, es decir, a aquellos cuyas operaciones están siempre gravadas con IVA, aun cuando reciban subvenciones que cubran una parte del precio de adquisición de los bienes y servicios sometidos a gravamen.

La trascendencia jurídica de esta sentencia anunciada no deriva tanto del efecto económico que pueda producir en el corto plazo -se trata de una materia muy acotada que puede trocarse en un cambio legislativo-, sino de la declaración sobre su eficacia temporal que contiene, negándose a limitar en el tiempo sus efectos jurídicos. Ese carácter plenamente retroactivo de la sentencia, puede dar lugar a no pocas reclamaciones por parte de empresas que han recibido subvenciones, y que durante años han visto seriamente mermado su derecho de deducción de IVA soportado por una indebida aplicación de la prorrata de deducción.

Una cosa es que se estime el recurso de la Comisión Europea porque la normativa restringe indebidamente el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones, y otra cosa es que se declare expresamente la proyección temporal ilimitada del fallo. Para la seguridad jurídica del ordenamiento comunitario, y para los contribuyentes que han visto mermar su derecho a la deducción, no es lo mismo.

El Tribunal de Luxemburgo ha venido a confirmar con ello una doctrina legal, ya apuntada en algún otro asunto, que sostiene que la limitación temporal del fallo sólo opera cuando se trata de un recurso prejudicial, es decir, cuando se trata de una cuestión prejudicial de Derecho Comunitario suscitada en el seno de un proceso ante un tribunal nacional. Y, acogiendo los argumentos del abogado general, entiende que la limitación temporal de los efectos del fallo reviste carácter excepcional, y sólo puede establecerse cuando las autoridades estatales acrediten que la adopción de la normativa nacional se basaba en una incertidumbre objetiva sobre el alcance de las disposiciones comunitarias controvertidas.

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