Derecho de huelga y derecho a la salud
Dos circunstancias recientes exigen prestar de nuevo atención al derecho de huelga y a su regulación. Periódicamente se plantea, en efecto, el tema de la necesidad de una ley reguladora del ejercicio del derecho de huelga. Y, periódicamente, se recuerda que el mandato constitucional al respecto (el artículo 28 consagra el derecho de huelga y prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad) sigue, más de 20 años después, sin cumplirse. Pero nada se hace, y el debate languidece hasta que alguna situación conflictiva particularmente problemática vuelve a reanimarlo.
Las dos circunstancias a las que me refería deberían hacernos reflexionar sobre la situación actual y sobre las consecuencias de la inacción legislativa. Por una parte, el Observatorio Europeo de Relaciones Industriales nos sorprende con la afirmación de que España es el país de mayor conflictividad laboral de la UE entre los años 2000 y 2004. Nuestra media anual de días perdidos por cada mil trabajadores es, en ese periodo, de 219,7, mientras que la de los de la UE-25 es de 44,2, y la de los 15 miembros con anterioridad a la ampliación, de 57,8.
Por otra parte, algunas huelgas que han tenido lugar este verano en servicios de recogida de basuras (el caso más significativo ha sido el de Almería), han llegado a provocar una situación de emergencia sanitaria, poniendo por tanto en peligro la salud de la población.
En cuanto a lo primero, y aunque estemos aún distantes de otras etapas de elevada conflictividad, no parece que para la competitividad de nuestra economía sea una buena noticia. No sólo en los países centrales de la UE la situación es muy distinta (la media de días perdidos en Alemania es de cuatro, en Reino Unido de 27,5, en Francia de 40,5), sino que la paz laboral de los países de la ampliación (la media polaca es de 2,1) constituye un argumento añadido para alimentar los procesos de deslocalización. Una ley que encauce mejor los conflictos y que favorezca la preservación de la paz laboral, sería, pues, muy positiva para nuestras relaciones laborales y para nuestra economía.
Y no hay ningún motivo para seguir eludiéndola, aparte de que su falta constituye una vulneración del mandato constitucional. La Constitución no dice, como a veces se ha pretendido, que caso de existir una ley de huelga, deban preservarse los servicios esenciales de la comunidad. Lo que dice es que debe haber una ley que regule el ejercicio del derecho de huelga, y que en esa regulación ha de garantizarse el mantenimiento de dichos servicios esenciales.
En cuanto a esto último, parece claro que la normativa preconstitucional vigente (que confía tal garantía al establecimiento de unos 'servicios mínimos' en los casos de huelga en los servicios esenciales) no resuelve satisfactoriamente las exigencias de tutela de los derechos fundamentales afectados por la huelga. El caso de los servicios de limpieza y recogida de basuras es ejemplar al respecto. El espectáculo periódico de ciudades enteras tomadas como rehenes con motivo de la celebración de fiestas, ferias o acontecimientos relevantes, particularmente en verano, llegándose a situaciones de insalubridad y de riesgo para la salud de la población, no debe seguir siendo mansamente aceptado.
La falta de una normativa clara, además, agudiza los problemas en estos casos. El derecho de huelga de los trabajadores de la limpieza pública consiste en no prestar su trabajo (dejando de percibir su salario), de tal manera que la empresa no puede a su vez prestar el servicio contratado, con las consecuencias económicas de ello derivadas. En modo alguno el derecho de huelga consiste en que el servicio no se preste en ningún caso, y que los ciudadanos sufran las consecuencias del conflicto. Nada digamos de las actuaciones que buscan agravar el mismo, mediante la quema de contenedores o el esparcimiento de las basuras en la vía pública.
En este, como en otros casos, la Administración responsable del servicio debe tener legalmente reconocida la capacidad de prestarlo, directamente o a través de otras empresas, empleando en ello los medios económicos que ahorra al no abonar los servicios contratados con la empresa afectada por la huelga. Los trabajadores tienen derecho a presionar a su empresa, provocándole el perjuicio económico derivado de la penalización correspondiente a la no prestación del servicio. No tienen ningún derecho a que el servicio en ningún caso se preste y que los ciudadanos destinatarios del mismo resulten así afectados por la huelga.
No es fácil encontrar una regulación de la huelga y de los conflictos laborales equilibrada y satisfactoria para todos. Pero la dificultad jurídica y política del tema no puede seguir frenando la adopción de una normativa sin cuya existencia corremos serios riesgos de agudización de los conflictos sociales.