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Tribuna
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La lucha contra la morosidad de las empresas

La Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales entre empresarios, que entró en vigor el pasado 30 de diciembre, supone un razonable avance contra un factor que lastra la competitividad y eficacia financiera de muchas empresas. Es un avance que, sin embargo, ha tenido escasa aplicación práctica hasta la fecha. Además, introduce significativas novedades en el ámbito de la contratación mercantil relativas, en esencia, a los plazos máximos de cumplimiento de las obligaciones de pago; a los criterios para la constitución en mora del deudor y al interés de demora.

La Ley se aplica a los pagos efectuados en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, incluyendo en ese ámbito a los profesionales liberales y los autónomos, o entre empresas y la Administración. Sin embargo, no resulta aplicable a los pagos en operaciones en que intervenga un consumidor; los intereses aplicables según la legislación cambiaria; los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los efectuados por entidades aseguradoras, y las deudas sometidas a procedimientos concursales.

La mora del deudor se produce de modo automático desde el día siguiente a aquél en que hubiera finalizado el plazo legal o contractual establecido para el pago (aquí no existe novedad significativa respecto a lo dispuesto en el Código de Comercio). Y a falta de plazo pactado para el pago -y aquí se encuentra una de las principales novedades de la nueva norma-, la mora comenzará cuando hayan transcurrido los 30 días siguientes a la fecha en que el deudor haya recibido la factura (se establecen, sin embargo, determinadas reglas particulares para cuando existen dudas sobre la fecha de recepción de la factura o las mercancías se reciben con anterioridad a la factura).

La primera consecuencia de la constitución en mora del deudor es que queda obligado al pago de elevados intereses moratorios. El nuevo tipo de interés moratorio será el resultado de sumar siete puntos porcentuales (7%) al tipo establecido por el Banco Central Europeo para sus principales operaciones de financiación (actualmente el 9,090%). Asimismo, el deudor habrá de indemnizar los costes de cobro debidamente acreditados, debiendo ser éstos razonables y proporcionales al importe de la deuda.

Sólo cabrá pactar tipos de intereses inferiores o plazos de pago superiores cuando concurra una razón objetiva para ello. De lo contrario, el juez podrá declarar nulas esas cláusulas por considerarlas abusivas en perjuicio del acreedor. A tal fin, la Ley contiene una serie de criterios que el juez habrá de ponderar a la hora de enjuiciar la potencial nulidad de esas cláusulas. Así, son abusivas, entre otras, las cláusulas que sirvan para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor o las que supongan una imposición por el contratista a sus proveedores de unas condiciones de pago que no estén justificadas.

La Ley modifica asimismo los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que establecían la obligación de la Administración de indemnizar intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos porcentuales e impone la obligación de aplicar el tipo legal de interés moratorio fijado en la nueva norma.

Como consecuencia de ello, los particulares o empresas que sean acreedores de las Administraciones públicas con deudas pendientes de pago antes de la entrada en vigor de la Ley, y que hayan nacido de contratos celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, pueden invocar los derechos que le reconoce la Directiva 2000/35/CE -que ha sido implementada por la ley- (incluido el derecho al pago de los intereses moratorios correspondientes al período entre el 8 de agosto de 2002 y la fecha de entrada en vigor de la Ley).

La Ley constituye, en definitiva, un razonable avance en la lucha contra la morosidad, si bien su eficacia sólo podrá evaluarse cuando se haya aplicado durante un cierto período de tiempo.

La ambigüedad de algunos de sus preceptos, sus numerosas excepciones y sus diversos regímenes transitorios provocarán, sin embargo, el nacimiento de conflictos que habrán de dilucidar los Tribunales. Su eficacia estará por ello supeditada en gran parte a que -a pesar de sus deficiencias- sea aplicada por los operadores a los que va destinada, cosa que hasta ahora apenas está sucediendo, y sea correctamente interpretada por los Tribunales.

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